Decreto núm. 10, publicado el 28 de Septiembre de 2021. APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DE CIERRE Y LA ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL, DE LOS COLABORADORES ACREDITADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 876274336

Decreto núm. 10, publicado el 28 de Septiembre de 2021. APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DE CIERRE Y LA ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL, DE LOS COLABORADORES ACREDITADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LA ADMINISTRACIÓN DE CIERRE Y LA ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL, DE LOS COLABORADORES ACREDITADOS DEL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Santiago, 11 de agosto de 2021.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 10.

Visto:

Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, decreto que organiza las secretarías del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica; en la ley Nº 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2021, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Subsecretaría de la Niñez; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; en las demás normas vigentes, pertinentes y aplicables; y,

Considerando:

  1. Que la ley Nº 21.302, en adelante la "Ley", creó el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cuyo objeto es garantizar la protección especializada de niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones;

  2. Que, conforme dispone el literal a) del artículo 6 de la Ley, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en lo sucesivo el "Servicio", podrá ejecutar los programas de protección especializada directamente, o a través de colaboradores acreditados;

  3. Que, por una parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la ley, cuando los colaboradores acreditados hayan realizado alguna de las conductas que, conforme describen los incisos tercero y octavo del artículo 41 de la ley, constituyan infracciones graves o gravísimas, sancionadas con el término anticipado del convenio, según establecen los numerales ii), iii) y iv) del inciso quinto de dicho artículo, y el literal b) del inciso noveno del mismo, procede que el/la Director/a Regional del Servicio designe un/a administrador/a de cierre para el término anticipado de los convenios que correspondan;

  4. Que, por otra parte, conforme lo regulado en el artículo 49 de la ley, sin perjuicio de la aplicación de alguna de las sanciones que establece el artículo 41 citado precedentemente, el/la Director/a Regional, mediante resolución fundada y previa aprobación del Consejo de Expertos, podrá disponer provisionalmente de la administración de los colaboradores acreditados que ejerzan la línea de acción de cuidado alternativo de acogimiento residencial, o de uno o más de sus establecimientos residenciales en particular, sólo cuando concurra alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 49, para asegurar la continuidad del cuidado alternativo de acogimiento residencial y su adecuado funcionamiento;

  5. Que, los párrafos 8º y 9º, del título III de la ley, regulan la administración de cierre y la administración provisional, para los casos que en estos se señalan;

  6. Que, conforme dispone el inciso final del artículo 47 de la ley, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia debe dictar un reglamento que determinará los requisitos que deberá cumplir el administrador de cierre que designe el Servicio, las condiciones para su renovación o cese, el contenido del plan de trabajo y las normas necesarias para su adecuada ejecución. A su vez, el inciso final del artículo 49 de la ley, en relación a la administración provisional de un colaborador, establece que por medio de un reglamento expedido por esta Cartera de Estado se determinará el contenido mínimo de la resolución que declare la procedencia de la administración provisional, las condiciones para su renovación o cese, el contenido del plan de trabajo, las normas necesarias para su adecuada ejecución y los requisitos que debe cumplir el administrador provisional que designe el Servicio;

  7. Que, por lo expuesto, corresponde dictar el presente reglamento, en que se regule la administración de cierre y de la administración provisional, de los colaboradores acreditados del Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, referidos en los incisos finales de los artículos 47 y 49 de la ley, respectivamente, por tanto;

Decreto:

Apruébase el reglamento que regula la administración de cierre y la administración provisional de los colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, cuyo texto es...

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