Decreto N° 900. Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del dfl mop N° 164, de 1991 ley de concesiones de obras publicas. Ministerio de obras públicas - Reglamentación de transporte por calles y caminos y el tránsito público - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 903490512

Decreto N° 900. Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del dfl mop N° 164, de 1991 ley de concesiones de obras publicas. Ministerio de obras públicas

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas365-390
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Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Juan Enrique Miquel
Muñoz, Subsecretario de Obras Públicas.
44) RESOLUCIÓN N° 519. ESTABLECE TOLERANCIAS DE PESO PARA
VEHÍCULOS DE CARGA Y PASAJEROS. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
*** ESTA NORMA HA SIDO DERGADA CON FECHA 19-3-2018.
45) DECRETO 900. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y
SISTEMATIZADO DEL DFL MOP 164, DE 1991 LEY DE CONCESIO-
NES DE OBRAS PÚBLICAS. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
Promulgación: 31-10-1996
Publicación: 18-12-1996
Última Versión: 25-11-2017
Última modificación: 25-11-2017 - Ley 21044
Núm. 900.- Santiago, 31 de octubre de 1996.- Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32° 8 de la Constitución Política de la República de Chile y la
facultad que me ha conferido el Artículo 5° de la Ley N°19.460, de 13 de julio de 1996.
D e c r e t o:
1. Derógase el Decreto N°596 de fecha 23 de agosto de 1996 del que no ha tomado razón
la Contraloría General de la República.
2. El Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL MOP N° 164 de 1991, Ley de
Concesiones de Obras Públicas, será el siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo.- La ejecución, reparación, conservació n o explotación de obras públicas fiscales,
por el sistema establecido en el artículo 87 del decreto supremo 294, del Ministerio de
Obras Públicas, de 1985, las licitaciones y concesiones que deban otorgarse, ya se trate de la
explotación de las obras y servicios; del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o
fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan; de la provisión de
equipamiento o la prestación de servicios asociados, se regirán por las normas establecidas
en el presente decreto con fuerza de ley, su reglamento y las bases de la licitación de cada
contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.
Las concesiones que se otorguen contemplarán la obligación del concesionario de cumplir,
durante toda la vigencia de la concesión, con los niveles de servicio, estándares técnicos o
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ambos, establecidos en las respectivas bases de licitación, para las diferentes etapas y
condiciones de la concesión.
Artículo 1 bis.- Habrá un Consejo de Concesiones, de carácter consultivo, integrado por:
1.- Un consejero de libre designación y remoción conjunta por parte de los Ministros de
Obras Públicas y de Hacienda, quien lo presidirá.
2.- Dos consejeros designados por el Ministro de Hacienda. El primero será un académico
perteneciente a una facultad de Economía o de Economía y Administración, y el segundo
pertenecerá a una facultad de Ciencias Jurídicas o de Ciencias Jurídicas y/o Sociales. Uno de
ellos deberá pertenecer a una universidad con sede principal en una región distinta de la
Región Metropolitana.
3.- Dos consejeros designados por el Ministro de Obras Públicas. El primero será un
académico perteneciente a una facultad de Ingeniería Civil, y el segundo pertenecerá a una
facultad de Arquitectura. Uno de ellos deberá pertenecer a una universidad con sede principal
en una región distinta de la Región Metropolitana.
4.- El Ministro de Obras Públicas.
Este Consejo estará encargado de informar acerca del tipo de infraestructura que se
desarrollará al amparo de esta ley, de los proyectos y de las modalidades de régimen
concesional, teniendo en cuenta, entre otros antecedentes, y en caso de que ellos existan, los
planes regionales de desarrollo urbano y los planes reguladores comunales, intercomunales y
metropolitanos, y la evaluación social aprobada por el organismo de planificación competente.
Serán oídos en este Consejo los Ministerios mandantes de obras que se entreguen en
concesión, cuando se trate de temas atingentes a éstas. Adicionalmente, el Consejo solicitará
la opinión de otros Ministros y demás autoridades de gobierno y administración del Estado, si
así lo estimare conveniente de acuerdo con la naturaleza del asunto de que se trate, con el fin
de colaborar en la coordinación que deberá existir entre las entidades públicas que participan
en los diferentes tipos de concesiones.
Las autoridades referidas en el inciso anterior deberán asistir a las reuniones en que sean
requeridas por el Consejo personalmente o por medio de un representante nombrado con
estos fines, investido de plenos poderes.
A los consejeros designados conforme a los numerales 2 y 3 de este artículo, les serán
aplicables las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas
en los artículos 54, 55 y 56 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales
de la Administración del Estado. Si alguno de los consejeros designados de conformidad a
este inciso incurriere, durante el ejercicio del cargo, en alguna de las circunstancias
inhabilitantes señaladas precedentemente, cesará de inmediato en sus funciones.
Salvo el Ministro de Obras Públicas, los integrantes permanentes del Consejo tendrán
derecho a percibir un honorario mensual de 30 Unidades Tributarias Mensuales. Además,
percibirán por su asistencia a cada sesión del Consejo un honorario de 30 Unidades Tributarias
Mensuales. Con todo, el máximo que podrán percibir por ambos conceptos será de 90
Unidades Tributarias Mensuales por cada mes calendario.
El Ministerio de Obras Públicas deberá requerir informe previo del Consejo de Concesiones,
en los siguientes casos:
a) Declarar de interés público los proyectos de iniciativa privada.
b) Determinar que un proyecto de iniciativa privada sea ejecutado con un mecanismo distinto
al de concesiones, de acuerdo al artículo 2º.
c) Analizar los proyectos de iniciativa pública que se considerará ejecutar mediante el
sistema de concesión regulado en esta ley.
d) Establecer la excepción contenida en el artículo 19 inciso quinto, parte final.

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