Decreto N° 739. Reglamento del registro nacional de conductores de vehiculos motorizados. Ministerio de justicia - Reglamentación de transporte por calles y caminos y el tránsito público - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 903490472

Decreto N° 739. Reglamento del registro nacional de conductores de vehiculos motorizados. Ministerio de justicia

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas136-141
136
4 - 5
Enero del 2000
6 - 7
Febrero del 2000
8 - 9
Marzo del 2000
ARTÍCULO 8º: Las placas patentes sustitutivas entregadas por el Servicio de Registro Civil e
Identificación, en cualquiera de los casos previstos, deberán ser canceladas a dicho Se5rvicio,
conforme al valor que se fije periódicamente mediante Decreto Supremo de Justicia para los
duplicados de la placa patente única, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
Nº18.290.
ARTÍCULO 9º: Deróganse los artículos 2º al 7º del Decreto Supremo Nº 267/98 y el Decreto
Supremo Nº 101/99, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia.
ARTÍCULO 10º: El presente Decreto regirá a contar del de Octubre de 1999.
Anótese, tómese razón y publíquese. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República; Claudio Hohmann Barrientos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones;
María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
CONDUCTORES DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS. MINISTERIO DE JUSTI-
CIA.
Promulgación: 26-9-1984
Publicación: 26-1-1985
Versión Única: 26-1-1985
Núm. 739.- Santiago, 26 de Septiembre de 1984.- Visto: Lo preceptuado en la Ley N°18.290,
Ley de Tránsito y la facultad que me confiere el artículo 32 8 de la Constitución Política de
la República, Decreto:
Artículo 1°.- La organización y funcionamiento del Regi stro Nacional de Conductores de
Vehículos Motorizados se regirá por las disposiciones de la Ley N°18.290 y del presente
reglamento, sin perjuicio de lo contemplado en la ley que establece el procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local.
Artículo 2°.- El Registro tendrá por objeto mantener actualizados los datos y antecedentes de
los conductores de vehículos motorizados de todo el país, con indicación de sus datos perso-

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