Decreto N° 67. Reglamenta estandares tecnicos para equipos detectores de velocidad. ministerio de transportes y telecomunicaciones; subsecretaria de transportes
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
| Páginas | 261-263 |
261
de permitir su óptima visualización. Este letrero deberá estar ubicado frontalmente, en un lugar
visible desde el exterior del vehículo, no impidiendo la visual del conductor.
Artículo 5º: No podrá realizarse el transporte a que se refiere este reglamento con buses o
minibuses de más de 22 o 18 años de antigüedad, respectivamente, calculada según la
diferencia entre el año calendario en que se efectúa el cómputo y el año de fabricación del
vehículo, que se señala en el certificado de inscripción del mismo en el Registro de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Tampoco podrá hacerse en los
vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley Nº 18.290.
Artículo 6º: Los vehículos deberán conducirse respetando las siguientes condiciones:
a) Solo podrán transportar como máximo el número de pasajeros que correspondan a la
capacidad de pasajeros sentados del vehículo, señalada en el Certificado de Revisión Técnica.
b) Se conducirán con sus puertas cerradas, y c) Deberán mantenerse limpios.
Artículo 7º: El empleador que realice o contrate el transporte privado de los trabajadores
agrícolas de temporada con infracción a lo prevenido en este reglamento, será sancionado con
multa a beneficio fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Asimismo, en el evento que el empleador utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar
o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, le será aplicable
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de accidentes se aplicarán las normas del artículo 69
enfermedades profesionales.
Artículo 8º: La fiscalización del cumplimiento de las normas del presente reglamento
corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras según su ámbito
de competencia, tales como inspectores fiscales, inspectores municipales y Carabineros de
Chile.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Cruz
Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy,
Subsecretario del Trabajo.
31) DECRETO N° 67. REGLAMENTA ESTANDARES TÉCNICOS PARA
EQUIPOS DETECTORES DE VELOCIDAD. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES.
Fecha Publicación: 02-8-2001
Fecha Promulgación: 04-6-2001
Inicio Vigencia: 17-11-2001
Fin Vigencia: 05-1-2004
Última Modificación: 17-11-2001 Decreto 101
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