Decreto N° 67. Reglamenta estandares tecnicos para equipos detectores de velocidad. ministerio de transportes y telecomunicaciones; subsecretaria de transportes - vLex Chile

Decreto N° 67. Reglamenta estandares tecnicos para equipos detectores de velocidad. ministerio de transportes y telecomunicaciones; subsecretaria de transportes

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas261-263
261
de permitir su óptima visualización. Este letrero deberá estar ubicado frontalmente, en un lugar
visible desde el exterior del vehículo, no impidiendo la visual del conductor.
Artículo 5º: No podrá realizarse el transporte a que se refiere este reglamento con buses o
minibuses de más de 22 o 18 años de antigüedad, respectivamente, calculada según la
diferencia entre el año calendario en que se efectúa el cómputo y el año de fabricación del
vehículo, que se señala en el certificado de inscripción del mismo en el Registro de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Tampoco podrá hacerse en los
vehículos hechizos a que se refiere el artículo 43 de la ley Nº 18.290.
Artículo 6º: Los vehículos deberán conducirse respetando las siguientes condiciones:
a) Solo podrán transportar como máximo el número de pasajeros que correspondan a la
capacidad de pasajeros sentados del vehículo, señalada en el Certificado de Revisión Técnica.
b) Se conducirán con sus puertas cerradas, y c) Deberán mantenerse limpios.
Artículo 7º: El empleador que realice o contrate el transporte privado de los trabajadores
agrícolas de temporada con infracción a lo prevenido en este reglamento, será sancionado con
multa a beneficio fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Asimismo, en el evento que el empleador utilice cualquier subterfugio para ocultar, disfrazar
o alterar su individualización o patrimonio, con el objeto de eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, le será aplicable
lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 478 del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de accidentes se aplicarán las normas del artículo 69
de la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
Artículo 8º: La fiscalización del cumplimiento de las normas del presente reglamento
corresponderá a la Dirección del Trabajo y demás entidades fiscalizadoras según su ámbito
de competencia, tales como inspectores fiscales, inspectores municipales y Carabineros de
Chile.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Cruz
Lorenzen, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy,
Subsecretario del Trabajo.
31) DECRETO N° 67. REGLAMENTA ESTANDARES TÉCNICOS PARA
EQUIPOS DETECTORES DE VELOCIDAD. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES.
Fecha Publicación: 02-8-2001
Fecha Promulgación: 04-6-2001
Inicio Vigencia: 17-11-2001
Fin Vigencia: 05-1-2004
Última Modificación: 17-11-2001 Decreto 101

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