Decreto N° 52. Autoriza empleo de gas licuado de petroleo como combustible de vehiculos motorizados, en condiciones que indica. ministerio de transportes y telecomunicaciones; subsecretaría de transportes - Reglamentación de transporte por calles y caminos y el tránsito público - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 903490478

Decreto N° 52. Autoriza empleo de gas licuado de petroleo como combustible de vehiculos motorizados, en condiciones que indica. ministerio de transportes y telecomunicaciones; subsecretaría de transportes

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas160-162
160
Esta Contraloría General ha cursado el documento de la suma, que establece requisitos que
deben cumplir los cinturones de seguridad empleados en los vehículos que indica, por
estimarlo ajustado a derecho.
No obstante, se permite señalar que la cita que se hace al artículo 97° de la Ley N° 18.290
debe entenderse referida al artículo 79 N° 10 del mismo cuerpo legal.
Saluda atentamente a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.
11) DECRETO N° 52. AUTORIZA EMPLEO DE GAS LICUADO DE PETRO-
LEO COMO COMBUSTIBLE DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS, EN CONDI-
CIONES QUE INDICA. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIO-
NES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES.
Promulgación: 31-3-1987
Publicación: 14-4-1987
Versión Única: 14-4-1987
Núm. 52.- Santiago, 31 de Marzo de 1987.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley No. 18.502; en el
Art. 56° de la Ley de Tránsito, No. 18.290; el Decreto Supremo No. 167 de 1984 del Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones; el Decreto Supremo No. 19 de 1987 del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción; y el Oficio No. 593/580 de 24 de junio de 1986 del
Ministerio de Hacienda,
Decreto:
Artículo 1°.- Autorízase el empleo de gas licuado d e petroleo (CLP) como combustible de
vehículos motorizados, siempre que el sistema que permite el uso de dicho combustible,
cumpla con los requisitos de seguridad establecidos en la Norma NCh 2102.Of.87.
Artículo 2°.- Para circular empleando GLP como combustible, el vehículo deberá contar con
la certificación de una Planta Revisora de la Clase A de la Región a que pertenece la comuna
cuya Municipalidad otorgó el permiso de circulación, que acredite que el correspondiente
sistema cumple con los requisitos de seguridad establecidos en la Norma NCh 2102.Of87,
citada.
La certificación referida se expedirá en el certificado que se emite con ocasión de practicar
la revisión técnica a que alude el Art. 94° de la Ley d e Tránsito, No. 18.290, consignándose
expresamente en él, la circunstancia de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos
de seguridad a que se refiere el inciso precedente.
Los vehículos que empleen GLP como combustible, cualquiera sea su tipo, queda obligados
a efectuar su revisión técnica en una Planta Revisora de la Clase A y estarán afectos a todas
las disposiciones sobre revisiones y certificación que rigen respecto de esta clase de plantas
revisoras.

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