Decreto N° 33. Reglamenta el procedimiento de fiscalización de conductores bajo la influencia del alcohol. ministerio de transportes y telecomunicaciones; subsecretaria de transportes - Reglamentación de transporte por calles y caminos y el tránsito público - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 903490492

Decreto N° 33. Reglamenta el procedimiento de fiscalización de conductores bajo la influencia del alcohol. ministerio de transportes y telecomunicaciones; subsecretaria de transportes

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas245-246
245
NOTA 3: La RES 309 exenta, Transportes, publicada el 07.12.1998, fijó esta misma fecha,
para la entrada en vigencia las normas del presente reglamento en la IV Región de Coquimbo.
Anótese, tómese razón y publíquese. EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto.
Administrativo.
PORTÁTILES. MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN;
SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN. *** Esta norma
ha sido derogada con fecha 21-2-2020.
25) DECRETO 33. REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALI-
ZACIÓN DE CONDUCTORES BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL.
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTES.
Promulgación: 10-3-1997
Publicación: 24-4-1997
Versión Única: 24-4-1997
Núm. 33.- Santiago, 10 de marzo de 1997.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 328 de la
Constitución Política de la República y en los artículos 189 y 197 Nº 1 de la Ley Nº 18.290, Ley
de Tránsito, y Ley Nº 18.059 que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el
carácter de organismo Rector Nacional de Tránsito y,
Considerando:
Que la LeyNº 18.290, Leyde Tránsito, prohíbe conducir vehículo motorizado a quien se
encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes o bajo la influencia del alcohol.
Que la misma ley establece en su artículo 189, la facultad de efectuar una prueba respiratoria
a los conductores.
Que cuando se dictó la referida ley, el país no contaba con elementos técnicos adecuados
que permitieran medir, en forma inmediata y exacta, el grado de concentración alcohólica que
pudiere presentar la persona fiscalizada al momento mismo de ser examinada, situación que
ha variado sustancialmente desde que se ha incorporado la prueba respiratoria de alcohotest,
mediante la cual el instrumento usado por el fiscalizador indica de inmediato la concentración
de vapores de alcohol en el pulmón, lo que debidamente cuantificado permite deducir el grado
de concentración de alcohol en la sangre del examinado.

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