Decreto N° 212. Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros. Ministerio de transportes y telecomunicaciones - Reglamentación de transporte por calles y caminos y el tránsito público - Policía local legislación (Leyes, decretos con fuerza de ley, reglamentos, resoluciones, oficios, circulares) Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 903490486

Decreto N° 212. Reglamento de los servicios nacionales de transporte publico de pasajeros. Ministerio de transportes y telecomunicaciones

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Páginas178-225
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Artículo 5º.- Cualquier variación en los datos incorporados al Registro deberá comunicarse
por el solicitante de la inscripción señalado en el artículo 2º anterior, o quien lo represente, a
la Secretaría Regional o Municipalidad autorizada para ello, para efectos de su modificación y
la entrega de un nuevo certificado en sustitución del anterior, si el cambio dice relación con
alguno de los datos contenidos en este documento.
Artículo 6º.- La obligación indicada en el inciso segundo del artículo 4º anterior relativa a
portar en el vehículo el documento allí señalado, comenzará a regir el 1 de diciembre de 2003.
Artículo 7º.- El presente decreto regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
Artículo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 6º anterior, tratándose de los
vehículos que se encontraren prestando servicio de transporte escolar a la fecha de
publicación del presente decreto, la obligación de solicitar la inscripción de los servicios de
transporte escolar y la fecha en que comenzará a regir la obligación de portar en el vehículo
el certificado de inscripción, se regirá por el calendario siguiente:
Vehículos Meses en que Fecha en que
con patente debe ser comienza a regir
única solicitada la la obligación
terminada inscripción de portar en
en el vehículo
el certificado
de inscripción
0 y 1 hasta junio de 2003 1 de agosto de 2003
2, 3, 4 y 5 julio/agosto de 2003 1 de octubre de 2003
6, 7, 8 y 9 septiembre/octubre 1 de diciembre
de 2003 de 2003
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la
República.- Javier Etcheberry Celhay, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricia Muñoz Villela, Jefe
Administrativo.
19) DECRETO N° 212. REGLAMENTO DE SERVICIOS NACIONALES DE
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
TELECOMUNICACIONES.
Promulgación: 15-11-1992
Publicación: 21-11-1992
Última Versión: 25-11-2020
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Última modificación: 25-11-2020 - Decreto 100
Núm. 212.- Santiago, 15 de Octubre de 1992.- Visto: El D.L. 557 de 1974, los artículos 3°
de la Ley N° 18.696, 10° de la Ley N°19.040 y 43° de la Ley N°18.575, las leyes N°s 18.059
y 18.290 y lo prescrito en el artículo 32° 8 de la Co nstitución Política de la República de
Chile,
D E C R E T O :
Artículo 1°: El presente reglamento será aplicable a los servicios de transporte nacional de
pasajeros, colectivo o individual, público y remunerado, que se efectúe con vehículos
motorizados por calles, caminos y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales
o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República.
Toda persona o entidad que preste servicios de transporte de pasajeros en las condiciones
descritas en el inciso precedente, sin cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes,
será sancionada de conformidad a lo señalado en el artículo 38º del presente reglamento, sin
perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Para estos efectos, se considera remunerado todo aquel servicio de transporte por el cual
el prestador percibe una determinada remuneración en dinero o en especie avaluable en
dinero, aun cuando dicha remuneración no provenga directamente de los usuarios del servicio.
NOTA: El artículo 1º transitorio del DTO 80, Transportes, publicado el 13.09.2004, dispone que
la presente modificación, entrará en vigencia a los 30 días de su publicación.
Artículo bis: Las concesiones de servicios de transporte público de pasajeros que se
otorguen mediante licitación pública conforme al artículo 3º de la ley Nº 18.696, deberán
sujetarse a las bases de licitación definidas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y tendrán el plazo de duración que en éstas se determine.
Una vez concluido el plazo de las concesiones de servicios de transporte público de
pasajeros y siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso
segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, los servicios deberán ser nuevamente entregados
en concesión mediante licitación pública por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, ya sea en la misma forma o modalidad, o divididos o integrados
conjuntamente con otros servicios. La correspondiente licitación deberá efectuarse con la
anticipación necesaria para que no exista solución de continuidad entre las concesiones.
No obstante lo señalado en el inciso precedente y de forma excepcional, el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones podrá, por razones de interés público y de buen servicio,
establecer condiciones de operación, condiciones de utilización de vías específicas para
determinados tipos o modalidades de servicio, tarifas, estructuras tarifarias y demás
condiciones que estime pertinentes, en caso de que, verificado alguno de los supuestos
establecidos en el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.696, no resulte posible poner
en marcha los nuevos servicios licitados inmediatamente después que expiren los anteriores.
En todo caso, esta potestad deberá ejercerse por resolución del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y su aplicación no podrá ser superior a 18 meses, período que solo podrá
180
ser renovado por motivos fundados. Dicha resolución, o su renovación según sea el caso,
deberá ser publicada en el Diario Oficial.
DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 2°: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones llevará un Registro Nacional
de Servicios de Transporte de Pasajeros, en adelante el Registro Nacional, como catastro
global en que deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público
remunerado de pasajeros, como, asimismo, los vehículos destinados a prestarlos. En este
Registro Nacional se consignarán todos los antecedentes que el Ministerio considere
pertinentes, para realizar la fiscalización y control de los referidos servicios.
Artículo 3°: La inscripción en el Registro Nacional serequisito para la prestación de
servicios de transporte público de pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos. En los
vehículos con que se presten estos servicios deberá portarse el correspondiente certificado de
inscripción en el Registro.
El Secretario Regional podrá establecer, mediante resolución, pudiendo hacer distinciones
por tipos de servicios y tipos de vehículos con que éstos se presten, el plazo de vigencia del
referido certificado, el cual no podrá exceder de treinta y seis meses. Este plazo podrá ser
aumentado con autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En
todo caso, la vigencia del certificado antes mencionado podrá ser distinta para los servicios
concesionados que deriven de un proceso de licitación de vías, en cuyo caso la vigencia será
la establecida en el respectivo contrato de concesión. Para efectos de renovar el certificado,
deberá presentarse toda la documentación que se señala en el artículo 8º del presente cuerpo
normativo. La vigencia del servicio y de la inscripción estará adscrita a la del certificado, de
modo tal que la prestación de servicios con un certificado vencido o la inexistencia de éste,
dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38º del presente reglamento, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 88º y siguientes.
Sin perjuicio de lo anterior, el Secretario Regional podrá siempre cancelar la inscripción de
los servicios en el Registro, en caso de extinguirse el plazo de la concesión respectiva, o en
caso de ponerse en marcha servicios del mismo tipo o modalidad, concesionados en virtud de
un proceso de licitación pública de uso de vías, realizados de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 3º de la ley Nº 18.696 y siempre que ello no afecte los contratos de concesión
vigentes. Asimismo, respecto de los servicios no concesionados, el Secretario Regional podrá
siempre modificar el trazado de aquellos servicios que no sean del mismo tipo o modalidad,
pero que circulen por las vías que han sido objeto de licitación, sin perjuicio de lo señalado en
la letra c) del artículo 9º bis del presente reglamento.
Los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones podrán
practicar inscripciones provisorias en el Registro Nacional tratándose de la incorporación o
reemplazo de vehículos de servicios inscritos; estas inscripciones tendrán una vigencia
máxima de 30 días corridos contados desde la fecha en que se efectúen prorrogables por 30
días más y caducarán sin más trámite al vencimiento del plazo señalado o al efectuarse la
inscripción definitiva, cualquiera de lo que ocurra primero.
Artículo 4°: Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán
responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos,

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