Decreto 49 - MODIFICA DECRETO Nº 355, DE 1995 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456824050

Decreto 49 - MODIFICA DECRETO Nº 355, DE 1995

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 9 de Abril de 2010

MODIFICA DECRETO Nº 355, DE 1995

Núm. 49.- Santiago, 2 de febrero de 2009.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 355, de 1995, Nº 572, de 2000, Nº 253, de 2002 y 357, de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Considerando:

Que mediante el D.S. Nº 355, de 1995, modificado por D.S. Nº 572, de 2000, Nº 253, de 2002 y Nº 357, de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se estableció el Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos.

Que resulta necesario modificar el Reglamento anteriormente señalado, con la finalidad de simplificar los procedimientos para los proyectos y planes de manejo, incorporando además la regulación de actividades complementarias dentro de ellos, y establecer mecanismos para el ejercicio de actividades pesqueras extractivas y de otra índole, dentro del área de manejo.

Decreto:

Artículo único Modifícase el D.S

Nº 355, de 1995, Reglamento sobre Áreas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, modificado por D.S. Nº 572, de 2000, Nº 253, de 2002 y Nº 357, de 2005, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en la forma que a continuación se indica:

  1. - Elimínase el artículo 2º, pasando el artículo 3º a ser 2º, el artículo 4º a ser 3º, el artículo 5º a ser 4º y el artículo 5º bis pasando a ser 5º.

  2. - Reemplázase en el artículo 3º, que pasa a ser artículo 2º la frase "párrafo 1º del Título II" por la expresión "artículo 4º del presente reglamento".

  3. - Reemplázase el artículo 4º, que pasa a ser artículo 3º, por el siguiente "Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    1. Recursos bentónicos: Corresponde a aquellos recursos hidrobiológicos integrados por aquellas especies de invertebrados bentónicos y algas.

    2. Especie principal: Corresponde a una o más especies hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el objeto del proyecto de manejo y explotación.

    3. Especie secundaria: Es toda especie de invertebrado bentónico o alga que cohabita con la especie principal estableciendo con ella una relación ecológica directa en un área de manejo.

    4. Comunidad bentónica: Corresponde a los recursos bentónicos que se encuentren en el área de manejo, de acuerdo a la tipología definida por la Subsecretaría.

    5. Repoblamiento: Acción que tiene por objeto introducir especies de invertebrados bentónicos y/o algas a un área de manejo, cuya ubicación espacial se encuentre dentro de la distribución biogeográfica natural del recurso.

    6. Semilla: Recurso hidrobiológico invertebrado bentónico o algas, en una etapa de desarrollo apta para repoblamiento.

    7. Colector: Estructura natural o artificial utilizada como elemento de fijación y captación de larvas, dispuesta en la columna de agua o en el fondo marino mediante estructuras de soporte o fijación.

    8. Estructura de soporte: Dispositivo utilizado para mantener los colectores en la columna de agua o en el fondo.

    9. Estructura de fijación: Elementos utilizados para mantener tanto las estructuras de soporte como los colectores anclados en un determinado lugar.

    10. Larva: Recurso hidrobiológico que se encuentra en su fase de desarrollo posterior a la eclosión y previo a su asentamiento, y que aún no ha adquirido la forma ni la organización propia de los adultos de su especie.

    11. Ley General de Pesca y Acuicultura o simplemente Ley: La expresión refiere al texto refundido de dicha Ley fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.

    12. Proyecto de manejo y explotación: Éste comprende la realización del estudio de la situación base del área y la propuesta del plan de manejo y explotación de la misma.

    13. Plan de manejo y explotación: Éste comprende todas las actividades susceptibles de ser autorizadas a la o las organizaciones titulares del área, dentro del marco de la Ley y los reglamentos que se apliquen sobre un área de manejo.

    14. Carta batilitológica: Plano que define la localización y distribución espacial de los distintos tipos de sustrato presentes en el área y la profundidad asociada a cada uno de ellos.

    15. Carta bentónica: Plano que define la localización y distribución espacial de la o las especies principales consignadas en el proyecto de manejo y de las comunidades bentónicos del área de manejo.

    16. "Ministerio": El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; "Subsecretaría": la de Pesca; "Servicio": el Servicio Nacional de Pesca; SUBMARINA: Subsecretaría de Marina; DIRECTEMAR: Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.

  4. - Elimínase en el artículo 5º, que pasa a ser artículo 4º su inciso 3º.

  5. - Reemplázase el artículo 5º bis, que pasa a ser artículo 5º, por el siguiente:

    "Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas podrán solicitar al Ministerio, el establecimiento de un área de manejo, mediante presentación a la Subsecretaría de los siguientes antecedentes:

    1. Certificado de vigencia de la o las organizaciones de pescadores artesanales.

    2. Formulario de solicitud de sector como área de manejo, el cual será elaborado por la Subsecretaría y estará disponible en las oficinas del Servicio y en los portales electrónicos de la Subsecretaría y del Servicio.

    3. Plano del sector propuesto individualizado mediante líneas rectas confeccionado en base a cartografía del Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada, del Instituto Geográfico Militar, Planos del Borde Costero o Planos de Regularización generados por proyecto del Fondo de Investigación Pesquera, todas ellas en datum WGS 84.

    El plano deberá indicar la fuente cartográfica, su número, escala y año de edición cuando corresponda. Podrá adjuntar además las coordenadas geográficas definidas también en datum WGS 84.

    Recibida la solicitud, si no existiere sobreposición con concesiones de acuicultura, la Subsecretaría, dentro de plazo legal, consultará al Consejo Zonal de Pesca competente, debiendo éste evacuar un informe técnico a la Subsecretaría en el plazo de un mes contado desde que se hubieran recibido respuesta de las consultas formuladas o hubiere transcurrido el plazo para que éstas hubieren sido evacuadas, de conformidad con los incisos siguientes.

    Una vez recibida la consulta, el Consejo deberá consultar, dentro del plazo de 48 horas, a la Dirección Regional de Pesca y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en su caso, con competencia en la zona geográfica donde se ubica el área de manejo solicitada. Además, deberá consultar a las organizaciones de pescadores artesanales domiciliadas en la comuna o comunas donde se emplaza el sector solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, además podrá consultar a las instituciones u organizaciones que el Presidente del Consejo Zonal de Pesca estimare pertinentes.

    Todos los organismos consultados, señalados en el inciso anterior, deberán emitir sus respuestas dentro del plazo de un mes de efectuado el requerimiento. Transcurrido dicho término, y no habiéndose dado respuesta, el Consejo respectivo podrá prescindir del requerimiento efectuado, entendiéndose que existe una opinión favorable por parte del organismo consultado.".

  6. - Reemplázase el artículo 6º por el siguiente:

    "Recibido el pronunciamiento del Consejo, la Subsecretaría remitirá la consulta a la Subsecretaría de Marina, para que informe fundadamente dentro del plazo de 3 meses desde recibido el requerimiento. En el pronunciamiento deberán explicitarse las posibles restricciones asociadas a las actividades que requieran utilizar la columna de agua al interior del área de manejo.

    El Servicio deberá solicitar la destinación del área de manejo al Ministerio de Defensa Nacional dentro del plazo de 2 meses contado desde la fecha de publicación del respectivo decreto. El plazo para el pronunciamiento respecto de la destinación solicitada se regirá por lo establecido al efecto en el Reglamento de Concesiones Marítimas.".

  7. - Agréguese el siguiente artículo 6º bis:

    "La solicitud a que se refiere el artículo anterior no otorga preferencia alguna a la o las organizaciones de pescadores artesanales que la efectúen, respecto de la asignación del área de manejo y explotación de recursos bentónicos que se establezca como resultado de la respectiva petición, debiendo someterse a lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la Ley y en los Títulos III y IV del presente reglamento.".

  8. - Modifícase el artículo 7º en el siguiente sentido:

    1. Sustitúyase en el inciso 2º la palabra "proyecto" por la frase "proyecto de manejo.".

    2. Sustitúyase en el inciso 3º la frase "Ley General de Pesca y Acuicultura" por la palabra "Ley".

  9. - Sustitúyase en el artículo 8º la frase "registro artesanal" por la frase "Registro Pesquero Artesanal.".

  10. - Reemplázase el enunciado del Título IV por el siguiente: "De la solicitud de asignación y su tramitación".

  11. - Modifícase el artículo 9º en la siguiente forma:

    1. Sustitúyase en el inciso 1º la frase "Servicio Nacional de Pesca" por la frase "Servicio, una vez dictado el decreto de destinación respectivo".

    2. Sustitúyase en la letra b) del inciso 1º la palabra "socios" por la palabra "integrantes".

    3. Reemplázase la letra c) del inciso 1º por la siguiente: "Lista de pescadores artesanales integrantes de la organización u organizaciones, identificados individualmente con su nombre, domicilio, cédula de identidad, categoría y número de inscripción en el Registro Pesquero Artesanal, caleta base y puerto de desembarque.".

    4. Reemplázase la letra e) del inciso por la siguiente: "Domicilio urbano para efecto de...

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