Decreto 201 - MODIFICA DECRETO Nº 594, DE 1999 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243275102

Decreto 201 - MODIFICA DECRETO Nº 594, DE 1999

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 594, DE 1999

Núm. 201.- Santiago, 27 de abril de 2001.- Visto: lo dispuesto en los artículos , 9 letra c) y en el Libro Tercero, Título III, en especial en el artículo 82, del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos 65 y 68 de la ley Nº 16.744; en los artículos 4º letra b) y del decreto ley Nº 2.763 de 1979; en los decretos Nº 18 y Nº 173 de 1982; Nº 48 y Nº 133 de 1984 y Nº 3 de 1985, todos del Ministerio de Salud y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

Modifícase el decreto Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, en la forma que a continuación se indica:

  1. - Sustitúyese en el artículo 3º las palabras "El empleador está obligado" por "La empresa está obligada" y las palabras finales "para él" por "para ella".

  2. - Agrégase al artículo 5º el siguiente inciso segundo nuevo:

    "Para efectos del presente reglamento se entenderá por sustancias tóxicas, corrosivas, peligrosas, infecciosas, radiactivas, venenosas, explosivas o inflamables aquellas definidas en la Norma Oficial NCh 382.of 98."

  3. - Agrégase al artículo 30 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se haga imposible la implementación de comedores móviles, el Servicio de Salud competente podrá autorizar por resolución fundada otro sistema distinto para el consumo de alimentos por los trabajadores, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones que imparta el Ministerio de Salud.

  4. - Reemplázase la primera frase del artículo 34 por la siguiente:

    "Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos, como mínimo, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos."

  5. - Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37: Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores.

    Todos los locales o lugares de trabajo deberán contar con vías de evacuación horizontales y/o verticales que, además de cumplir con las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, dispongan de salidas en número, capacidad y ubicación y con la identificación apropiada para permitir la segura, rápida y expedita salida de todos sus ocupantes hacia zonas de seguridad. Las puertas de salida no deberán abrirse en contra del sentido de evacuación y sus accesos deberán conservarse señalizados y libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas, pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida su fácil apertura.

    Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias.

    Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario.

    Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar de acuerdo con la normativa...

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