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Decreto Ley núm. 1088, publicado el 07 de Julio de 1975. APRUEBA PROGRAMA DE VIVIENDAS SOCIALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto Ley

APRUEBA PROGRAMA DE VIVIENDAS SOCIALES

Núm. 1.088.- Santiago, 3 de Julio de 1975.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y en los decretos leyes N°s. 519 y 527, y

Considerando:

  1. - Que la H. Junta de Gobierno con el fin de erradicar la extrema pobreza, en materia de infraestructura de servicios, de viviendas, de equipamiento comunitario social, dictó el decreto ley N° 519, de 1974, por el que encomendó a la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y a las Municipalidades la solución de este problema;

  2. - Que la solución del déficit habitacional de los sectores de menores ingresos de la población no ha logrado obtenerse dentro de las estructuras, planificaciones y programaciones tradicionales existentes a la fecha, por cuanto no se ha obtenido una reducción real del problema, a pesar de los esfuerzos desplegados;

  3. - Que acorde con los planes de regionalización en que está empeñada la H. Junta de Gobierno y el Supremo Gobierno de la Nación, son los organismos de carácter comunal las entidades más apropiadas para atender y solucionar las necesidades que en materia habitacional afecta a los sectores de menores recursos del país, conforme a las directrices que les impartan las Intendencias Regionales y el Ministerio del Interior, en una función de integración local, zonal y nacional, y con la debida asesoría, colaboración y supervigilancia del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de sus Servicios dependientes y de las Instituciones que se relacionan administrativamente con el Gobierno a través de él.

  4. - Que consecuente con lo expuesto, se hace necesario dictar un nuevo texto legal, conforme al cual se desarrolle una coordinada y efectiva labor en materia de soluciones habitacionales de interés social.

La Junta de Gobierno ejerciendo la Potestad legislativa que le corresponde, ha acordado y dicta el siguiente,

Decreto ley:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

De la solución habitacional de interés social

Párrafo N ° 1 Artículo 1

Concepto y Definiciones

Artículo 1°

El presente decreto ley tiene por finalidad proporcionar soluciones habitacionales de interés social a aquellos sectores poblacionales que no cuenten con los recursos mínimos en materia de infraestructura de servicios, de vivienda y de equipamiento comunitario o social. Para los efectos de la calificación de las poblaciones objeto de solución, se estará a las siguientes definiciones:

  1. Por "Poblaciones Objeto de Solución", aquellas que no cuentan con la urbanización mínima, equipamiento comunitario y cuyas viviendas carezcan de las condiciones sanitarias o de habitabilidad y de las seguridades necesarias para satisfacer las exigencias básicas de una familia y que, para ello, se clasificarán en dos grupos: Tipo A y Tipo B.

  2. Por "Población Objeto de Solución Tipo A", aquella respecto de la cual se programe una solución definitiva que considere su permanencia en los terrenos que actualmente ocupen. Tendrán atención de emergencia en obras de agua potable, electricidad, alcantarillado, pavimentación y equipamiento social, compatible con la solución definitiva;

  3. Por "Población Objeto de Solución Tipo B", aquella levantada en terrenos de terceros; técnicamente no aptos; reservados a otros fines sobre los cuales se haya dictado o se dicte un decreto municipal de demolición, circunstancias que obliguen a la erradicación de los pobladores del área que ocupan;

  4. Por "Urbanización Mínima", aquella que comprende redes de electricidad, colocación de soleras, colectores, pilones de agua y alcantarillado, bastando para este último caso la unión a un colector ya existente o la instalación de pozos o fosas sépticas debidamente autorizados, en la forma que establezca el reglamento;

  5. Por "Solución Habitacional de Interés Social", aquellas destinadas a proporcionar a los pobladores las obras de urbanización, de vivienda y equipamiento comunitario o social, de carácter mínimo;

  6. Por "Vivienda Social", aquella que se construya para los fines y con los fondos que contempla este decreto ley;

  7. Por "Sector Vivienda", el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus Servicios dependientes y las Instituciones a que se refiere el Art. 5° de la ley N° 16.391.

Párrafo 2 Artículos 2 y 3

De la creación del Comité Habitacional Comunal

Artículo 2°

Créase en cada Jurisdicción Municipal del país una entidad autónoma de derecho público con personalidad jurídica, con patrimonio propio y duración indefinida, con el nombre de Comité Habitacional y Comunal, encargado de las "soluciones habitacionales de interés social" en la forma y término que indique el presente decreto ley.

En casos calificados por el Intendente Regional respectivo, podrá éste disponer que un Comité Habitacional Comunal atienda las "soluciones habitacionales de interés social" de otra u otras comunas de la misma región, cuando así lo estime conveniente por razones de implementación humana, económica o material, entendiéndose integrado éste o éstos últimos al Comité principal. Para el cumplimiento de las labores que le correspondan, los "Comités Habitacionales Comunales" deberán utilizar preferentemente los recursos humanos y materiales de que disponga la Municipalidad. Si estos fueren insuficientes, podrán solicitar personal en Comisión de Servicios de cualquiera de los Organismos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Asimismo, podrán requerir de los Colegios Profesionales la asesoría Técnica o Profesional que les sea necesaria.

Artículo 3°

Los Comités Habitacionales Comunales estarán encargados de elaborar y realizar los planes y programas con la asesoría, colaboración y supervigilancia del Ministerio de la Vivienda, con el fin de otorgar "soluciones habitacionales de interés social".

Dichos planes y programas deberán contar con la aprobación previa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en la forma que determine el reglamento.

TITULO SEGUNDO Artículos 4 a 9

Facultades, Atribuciones, Obligaciones y Deberes de

los Comités Habitacionales Comunales.

Párrafo Primero Artículo 4

Facultades y Atribuciones

Artículo 4°

Para los fines del presente decreto ley, los Comités Habitacionales Comunales tendrán las siguientes facultades y atribuciones de carácter especial:

1) Expropiar, vender, arrendar, construir, permutar y sub dividir inmuebles, contratar préstamos; abrir y operar cuentas corrientes bancarias en el Banco del Estado de Chile; girar; aceptar y avalar letras de cambio y suscribir documentos comerciales y de crédito: garantizar sus obligaciones con hipotecas, prendas, boletas bancarias, pólizas de seguro y, en general ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a los objetivos a que se refiere el presente decreto ley.

Las expropiaciones las efectuarán directamente o a través de los Organismos del "Sector Vivienda", de acuerdo a las normas que sobre el particular se señalan en el presente decreto ley.

2) Disponer la contratación a honorarios para trabajos, estudios o servicios cuya ejecución requiera especialización técnica o profesional, sin que pueda contratarse personal para actividades administrativas.

3) Aceptar donaciones, herencias o legados.

4) Asociarse y celebrar convenios en la forma que estimen pertinentes con Servicios o Entidades del Sector Público o Privado, sujetándose para ello a los planes y programas aprobados.

5) Coordinar la ejecución de sus obras con el Cuerpo Militar del Trabajo.

6) Disponer la inversión de los fondos necesarios para el cumplimiento de los objetivos contenidos en el presente decreto ley.

7) En general, sin que la enumeración anterior sea taxativa, disponer la ejecución y celebración de todos los actos y contratos e inversión de fondos necesarios o convenientes a la finalidad a que se refiere este decreto ley.

Párrafo N ° 2 Artículo 5.1

Obligaciones y...

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