Decreto Ley 1477 - MODIFICA DECRETO LEY N° 678, DE 1974 - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248321902

Decreto Ley 1477 - MODIFICA DECRETO LEY N° 678, DE 1974

EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DECRETO LEY N° 678, DE 1974

Núm. 1.477.- Santiago, 31 de Mayo de 1976.- Considerando:

Que el decreto ley N° 678, que creó el Colegio de Profesores de Chile, hizo realidad una antigua aspiración del Magisterio;

Que entre los principales objetivos de dicho Colegio profesional está el de impulsar el progreso de la profesión y la dignificación de quienes ejercen funciones docentes;

Que las normas transitorias del decreto ley N° 678 deben adecuarse a la exacta realidad nacional y es por ello que debe contemplarse en él la posibilidad de que sea un mayor número de personas sin título que ejercen la docencia, quienes tengan acceso a los cursos de regularización que el texto legal aludido contempla, y Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527 y 678, de 1974,

la Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 678, de 1974:

  1. Intercálase, como inciso segundo del artículo 4°, el siguiente:

    "Asimismo, existirá un Consejo Regional en el Area Metropolitana de Santiago.".

  2. En el artículo 17°, reemplázase la palabra "Consejeros" por "Consejos", y en el N° 1 de dicho artículo suprímense el guarismo "37" y la conjunción "y" que lo antecede, intercalándose esta última entre los guarismos "18" y "32".

  3. Sustitúyese la disposición 3a. transitoria por la siguiente:

    "Artículo 3°- Se inscribirán en el Registro General y en el Regional correspondiente las personas que, sin estar en posesión del título respectivo, cuenten, al 16 de Octubre de 1974, con 10 o más años efectivos de servicios docentes o docentes propiamente tales.

    Sin perjuicio de lo anterior, dichas personas podrán seguir los cursos regulares o de regularización para la obtención del título respectivo.

    Los Consejos Regionales deberán autorizar el ejercicio profesional a aquellas personas que, sin estar en posesión del título respectivo, se encuentren en alguno de los siguientes casos:

    1. - Haber impartido enseñanza por más de tres años lectivos al 1° de Marzo de 1975.

      Las personas que se encuentren en esta situación deberán obtener el título habilitante que corresponda o aprobar los cursos especiales de regularización dentro de un plazo máximo de ocho años, a contar del 1° de Marzo de 1975.

    2. - Haber ejercido funciones docentes por más de un año lectivo, siempre que estén...

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