Decreto Ley núm. 773, publicado el 26 de Noviembre de 1974. REEMPLAZA EL ARTICULO 172 DEL DFL. N° 338, de 1960 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470773314

Decreto Ley núm. 773, publicado el 26 de Noviembre de 1974. REEMPLAZA EL ARTICULO 172 DEL DFL. N° 338, de 1960

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

REEMPLAZA EL ARTICULO 172 DEL DFL. N° 338, de 1960 Núm. 773.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

la junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1° Reemplázase el artículo 172 del DFL.

N° 338, de 1970, por el siguiente:

"Artículo 172.- Las pensiones de jubilación y retiro, otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las Municipalidades, a las instituciones y empresas del Estado y a las entidades, públicas o privadas, en que el Estado o sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, serán incompatibles con las remuneraciones totales que correspondan por el desempeño de uno o más empleos regidos por este Estatuto.

El funcionario afectado por la incompatibilidad podrá optar entre la o las pensiones y la o las remuneraciones del o los empleos. Si opta por estas últimas, se le seguirán pagando la o las pensiones, y las cantidades que perciba por tal concepto serán rebajadas de las remuneraciones que correspondan por el o los empleos.

El funcionario afectado por la aplicación de este artículo, tendrá derecho a percibir una bonificación compensatoria no imponible cuyo monto corresponderá al 60% de las cantidades líquidas que deje de percibir por efecto de la incompatibilidad.

No se considerarán entre las remuneraciones totales a que se refiere el inciso primero, las asignaciones familiar, de zona, de gastos de movilización, del artículo 76° de este Estatuto, de pérdida de caja, de colación o rancho, de cambio de residencia, de trabajos nocturnos o en días festivos y de movilización, del decreto ley N° 97, de 1973, y los viáticos.

El Fisco o la respectiva institución efectuarán de su cargo las imposiciones previsionales y demás aportes que legalmente procedan, sobre el total del estipendio que el funcionario deje de percibir en virtud de la opción indicada. Las sumas que el funcionario no perciba efectivamente no serán consideradas rentas para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.

En los nombramientos de profesores de las Universidades del Estado y de Concepción no se considerarán, para los efectos de la incompatibilidad de funciones o rentas, las pensiones de jubilación o...

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