Decreto LEY 2974 establece normas especiales sobre créditos que se otorguen a pequeños empresarios agrícolas y relativos a la prenda agraria. Ministerio de agricultura
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
| Páginas | 190-193 |
190
Artículo 3° La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto he tenido a bien promulgarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese
a efecto como ley de la República.
Santiago, veintinueve de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.-
JUAN ANTONIO RIOS M.- Osvaldo Hiriart.
10) DECRETO LEY N° 2974. ESTABLECE NORMAS ESPECIALES
SOBRE CRÉDITOS QUE SE OTORGUEN A PEQUEÑOS EMPRESARIOS
AGRÍCOLAS Y RELATIVOS A LA PRENDA AGRARIA. MINISTERIO DE
AGRICULTURA.
Promulgación: 05-12-1979
Publicación: 19-12-1979
Versión Única: 19-12-1979
Santiago, 5 de Diciembre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 2.974.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974;
991, de 1976, y
Considerando:
1°_ Que el Supremo Gobierno, mediante sucesivas no rmas legales, viene implementando
una efectiva incorporación de las tierras agrícolas al proceso productivo, especialmente de
aquéllas de los pequeños empresarios agrícolas.
2°_ Que dentro del señalado propósito es necesario facilitar el otorgamiento del crédito
bancario a dichas personas, simplificando los trámites y procedimientos para la constitución
de garantías en favor de las instituciones que les otorguen financiamiento.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1°- En las operaciones de crédito que el B anco del Estado de Chile, la Corporación
de Fomento de la Producción, los bancos comerciales y los de fomento, el Instituto de
Desarrollo Agropecuario y los demás organismos e instituciones financieras realicen con los
pequeños empresarios agrícolas para financiar la adquisición de insumos o asistencia técnica,
para llevar a efecto programas de desarrollo predial o para proporcionar capital de explotación
de sus predios, las partes podrán acogerse a las disposiciones especiales que en el presente
decreto ley se contienen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas generales de
derecho.
Artículo 2°_ Para los efectos de la presente ley se considerará pequeño empresario agrícola
aquél que explote personalmente un predio cuya superficie no sea superior a 12 hectáreas de
riego básico y cuyo capital o activo fijo no exceda de 3.000 Unidades de Fomento.
Artículo 3°_ Los contratos de mutuo y de constitución de hipotecas, prendas o cualquiera
otra garantía que tengan su origen en las operaciones a que se refiere el artículo 1°, como
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