Decreto 547 - REGLAMENTO DE JUEGOS DE AZAR EN CASINOS DE JUEGO Y SISTEMA DE HOMOLOGACION - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241729898

Decreto 547 - REGLAMENTO DE JUEGOS DE AZAR EN CASINOS DE JUEGO Y SISTEMA DE HOMOLOGACION

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE JUEGOS DE AZAR EN CASINOS DE JUEGO Y SISTEMA DE HOMOLOGACION

Núm. 547.- Santiago, 2 de mayo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 19.995, plublicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2005, que "Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego", y lo establecido en el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Juegos de Azar en Casinos de Juego y Sistema de Homologación:

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º

La autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los juegos de azar que se desarrollen en los casinos de juego, se regirán por las disposiciones de la ley Nº 19.995, en adelante "la ley", y el presente reglamento, como asimismo los procedimientos para la homologación de las máquinas y los implementos de juegos de azar necesarios para la operación y práctica de tales juegos.

Artículo 2º

Corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia", el otorgamiento de licencias de explotación de juegos de azar, como asimismo la fiscalización del desarrollo de los juegos y del correcto funcionamiento de las máquinas e implementos que se utilicen en los casinos de juego amparados por un permiso de operación.

Artículo 3º Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
  1. Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos; en adelante "casino" o "casinos".

  2. Sala de Juego: cada una de las dependencias de un casino de juego en donde se desarrollan los juegos de azar autorizados en el permiso de operación.

  3. Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el presente reglamento y registrados en el catálogo de juegos; en adelante "juego" o "juegos".

  4. Licencia de explotación de juego de azar:

    constituye la autorización singular que la Superintendencia está facultada a otorgar por cada uno de los juegos incorporados en el catálogo de juegos.

  5. Catálogo de Juegos: el registro formal de los juegos de suerte o azar que podrán desarrollarse en los casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar, u otras categorías que se establezcan en conformidad con lo dispuesto en el artículo letra b) de la ley Nº 19.995. El referido registro será confeccionado y administrado por la Superintendencia.

  6. Plan de Apuestas: la planificación del sistema de apuestas a aplicarse en el respectivo establecimiento, con especificación de las condiciones y los montos, limitados o sin límite.

    Si los operadores establecen montos mínimos para las apuestas requerirán la autorización de la Superintendencia.

  7. Homologación: el procedimiento que contempla el presente reglamento para la certificación de idoneidad de las máquinas y demás implementos previstos para el desarrollo de los juegos autorizados.

  8. Registro de Homologación: la nómina e

    identificación de las máquinas y demás implementos expresamente autorizados por la Superintendencia para el desarrollo de los juegos de azar en los casinos.

  9. Recaudación Bruta: Los ingresos brutos provenientes de los juegos de azar y que equivalen a la diferencia que existe entre el valor de apertura y cierre por cada una de las mesas de juego, máquinas de azar y bingo, considerando las adiciones y deducciones que correspondan según las normas del presente reglamento.

Artículo 4º

Los juegos de azar a que se refiere la ley y que se regulan en el presente reglamento sólo se podrán desarrollar y explotar en los casinos amparados por el correspondiente permiso de operación.

En ningún caso el permiso de operación podrá contemplar la autorización de juegos de azar en línea.

Ninguna entidad que no tenga legalmente la calidad de casino de juego podrá desarrollar ni explotar, bajo ninguna modalidad, los juegos de azar que la Ley y sus reglamentos autorizan exclusivamente a los casinos.

Artículo 5º

Los juegos de azar que pueden practicarse en los casinos autorizados en el país deberán corresponder a las categorías de Ruleta, Cartas, Dados, Bingo y Máquinas de Azar.

A su vez, en los casinos sólo se podrán autorizar, desarrollar y explotar, mediante el otorgamiento de la respectiva licencia de explotación, aquellos juegos de azar que se encuentren incorporados oficialmente en el Catálogo de Juegos.

Artículo 6º

La licencia de explotación de juegos de azar autoriza el desarrollo y explotación sólo del juego amparado por ella. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la atribución del operador de solicitar el aumento o disminución del número de licencias que le han sido otorgadas, conforme la normativa legal y reglamentaria.

Las licencias de explotación de juegos de azar tienen carácter intransferible e inembargable, y pueden ser usadas exclusivamente por las sociedades operadoras autorizadas.

Los juegos de azar cuyas licencias hayan sido otorgadas al operador, deberán ser explotados por éste en forma directa, quedando prohibida toda transferencia, arrendamiento, cesión o entrega de su explotación a terceros a cualquier título.

Artículo 7º

Para el desarrollo de los juegos, los operadores sólo podrán utilizar las máquinas e implementos de juegos de azar previstos en el Registro de Homologación.

TITULO II Catálogo de Juegos Artículos 8 a 14
Artículo 8º

Sólo los juegos que se encuentren incluidos en el Catálogo de Juegos, en adelante "el catálogo", podrán ser desarrollados y explotados por los casinos, conforme las especificaciones establecidas en él, respecto a cada juego, previo otorgamiento de la licencia correspondiente.

El catálogo será confeccionado por la Superintendencia y aprobado mediante resolución fundada. De la misma forma se aprobará toda modificación, adición o supresión que se efectúe al catálogo.

Artículo 9º

En la confección del catálogo la Superintendencia tendrá en consideración los siguientes criterios:

  1. La salvaguarda del orden público y la prevención de perjuicios a terceros.

  2. La transparencia en el desarrollo de los juegos y el establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la ocurrencia de fraudes.

  3. La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.

  4. La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación, funcionamiento y fiscalización de los juegos.

Artículo 10

En el catálogo se establecerán los distintos juegos que comprenderá cada una de las categorías consagradas en el artículo 5º del presente reglamento, especificándose además respecto de cada juego lo siguiente:

  1. La denominación o denominaciones con que sea conocido el respectivo juego.

  2. Las diversas modalidades y variantes, entendida estas últimas como las variedades o diferencias del juego, sin desvirtuarlo en su esencia, aceptadas para la práctica del juego.

  3. La reseña general del propósito del juego.

  4. Los elementos, tanto humanos como materiales, necesarios para el adecuado desarrollo del juego.

  5. Las reglas aplicables a su práctica o reglas del juego.

  6. Las condiciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica, así como la resolución de conflictos y la verificación de premios.

Artículo 11

La incorporación o registro de nuevos juegos o de nuevas modalidades de juegos ya registrados en el catálogo, podrá efectuarse de oficio por la Superintendencia o solicitarse por cualquier sociedad operadora, de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Para los efectos de una solicitud de incorporación de nuevos juegos o modalidades de juegos, el representante de la sociedad operadora requerirá por escrito al Superintendente la referida incorporación al catálogo, desarrollando los contenidos enunciados en el artículo precedente, sin perjuicio de los demás antecedentes que estimare pertinente acompañar para mejor fundar su solicitud.

Presentada la solicitud, deberá tramitarse conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.880, debiendo el superintendente, dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha en que se encuentre en estado de resolver, es decir, desde que se recibió toda la información que considere procedente para evaluar el mérito de la solicitud, resolver acerca de la petición y dictar al efecto una resolución fundada.

El nuevo juego no modalidad aceptado deberá incorporarse en el catálogo de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

El registro de un nuevo juego no modalidad en el catálogo habilitará a cualquier sociedad operadora a solicitar la correspondiente licencia de explotación, de conformidad al procedimiento establecido para estos efectos en el reglamento respectivo.

El mismo procedimiento establecido en los incisos precedentes, se aplicará, en lo que fuere pertinente, respecto de solicitudes de incorporación de una nueva variante de un juego ya registrado en el catálogo, así como tratándose de solicitudes de modificaciones a la regulación de uno o más de los juegos ya registrados.

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando fuere procedente, de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR