Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 06 de Abril de 2021. ESTABLECE NORMAS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 21.180, DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO, RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS EN LEYES ESPECIALES QUE SE EXPRESAN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DETERMINA LA GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA MISMA LEY, A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO QUE INDICA Y LAS MATERIAS QUE LES RESULTAN APLICABLES - MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 863516356

Decreto con Fuerza de Ley núm. 1, publicado el 06 de Abril de 2021. ESTABLECE NORMAS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 21.180, DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO, RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS EN LEYES ESPECIALES QUE SE EXPRESAN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DETERMINA LA GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA MISMA LEY, A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO QUE INDICA Y LAS MATERIAS QUE LES RESULTAN APLICABLES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE NORMAS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 21.180, DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL ESTADO, RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS EN LEYES ESPECIALES QUE SE EXPRESAN A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DETERMINA LA GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LA MISMA LEY, A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO QUE INDICA Y LAS MATERIAS QUE LES RESULTAN APLICABLES

D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 9 de noviembre de 2020.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fija por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; y, las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado;

Considerando:

1) Que, con fecha 11 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.180, de Transformación Digital del Estado, en adelante, "ley Nº 21.180".

2) Que, la ley Nº 21.180 tiene por objeto efectuar una transformación digital del Estado, a través de la modificación de diversos cuerpos legales, para que éste avance hacia un Estado ágil y eficiente, cuyo actuar se condiga con los tiempos actuales y se beneficie de las ventajas del desarrollo electrónico y digital, principalmente en relación al ahorro de tiempo, costos y calidad de vida de la sociedad entera.

3) Que, el numeral 1 del artículo primero transitorio de la ley Nº 21.180 faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de dicha ley, establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para determinar la gradualidad para la aplicación de dicha ley a los órganos de la Administración del Estado que indique, y a qué tipo de procedimientos administrativos o materias, respecto de todos o alguno de dichos órganos.

4) A su vez, el numeral 2 del mismo artículo primero transitorio faculta al Presidente de la República para determinar la aplicación de todo o parte de la ley en comento, respecto de aquellos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos.

5) Que, para efectos de lo anterior se han agrupado los órganos de la Administración del Estado a los que alude el artículo 2º de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en adelante "ley Nº 19.880", de acuerdo con sus capacidades y madurez tecnológica, en tres grupos.

6) Que, para estos efectos se analizaron el "Estudio de Indicadores de Gobierno Digital 2017", el "Estudio de Indicadores de Gobierno Digital 2020" y el "Estudio de Municipios Digitales 2015", los cuales proveen información sobre la realidad tecnológica de los órganos de la Administración del Estado; y la información de los trámites institucionales y su nivel de digitalización.

7) Que, por otra parte, se han identificado seis materias contenidas en la ley Nº 21.180, respecto de las modificaciones incorporadas a la ley Nº 19.880, respecto de las cuales se determinará la gradualidad de su implementación según fases, para cada grupo de órganos de la Administración del Estado.

8) Que, en primer término, el inciso sexto del artículo 19 de la ley Nº 19.880 establece que las comunicaciones oficiales entre los órganos de la Administración serán registradas en una plataforma electrónica destinada al efecto. De modo que a partir de esta norma se ha considerado como materia de implementación, en la Fase 1, las comunicaciones oficiales electrónicas entre los órganos de la Administración del Estado.

9) Que, en segundo término, la ley Nº 21.180 reemplazó el artículo 46 de la ley Nº 19.880, con el propósito de regular la forma de practicar las notificaciones en los procedimientos administrativos, las cuales deberán efectuarse a través de medios electrónicos en base a la información contenida en un registro único dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre el cual se configurarán domicilios digitales únicos, cuyas características y operatividad se regulan en el respectivo reglamento. Que, el artículo 30 de la ley Nº 19.880 establece que al solicitar el inicio de un procedimiento administrativo el interesado deberá indicar, entre otros, el medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos señalar una dirección de correo electrónico. De modo que de estas normas surge como materia de implementación, en la Fase 2, las notificaciones.

10) Que, en tercer lugar, el inciso cuarto del artículo 18 de la ley Nº 19.880 expresa que el ingreso de las solicitudes, formularios o documentos en un procedimiento administrativo se hará mediante documentos electrónicos o por medio de formatos o medios electrónicos, a través de las plataformas de los órganos de la Administración del Estado. Además, el inciso cuarto del artículo 30 de la ley Nº 19.880 establece que la Administración deberá establecer formularios de solicitudes cuando se trate de procedimientos de común tramitación, los que estarán a disposición de los ciudadanos por medios electrónicos, o en las dependencias administrativas, en los casos autorizados de tramitación mediante presentaciones en soporte de papel. De las referidas disposiciones se desprende como materia de implementación, en la Fase 3, el inicio de procedimientos administrativos de forma digital.

11) Que, en cuarto lugar, entre las modificaciones introducidas a la ley Nº 19.880 se encuentra la incorporación de un inciso segundo, nuevo, al artículo 1º disponiendo que todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales. Igualmente, en el artículo 5º de la ley Nº 19.880 se precisa que tanto el procedimiento administrativo como los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito a través de medios electrónicos. En consecuencia, se reemplazó el actual artículo 19 de la ley Nº 19.880, disponiendo el uso obligatorio de plataformas electrónicas, de modo que los órganos de la Administración del Estado estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes...

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