Decreto con Fuerza de Ley núm. 5, publicado el 06 de Septiembre de 2017. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL - MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 693007529

Decreto con Fuerza de Ley núm. 5, publicado el 06 de Septiembre de 2017. FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL

DFL Núm. 5.- Santiago, 6 de abril de 2017.

Visto:

Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en la ley N°18.583, D.O. 13.12.1986, orgánica constitucional que Fija planta del Servicio Electoral y modifica ley N°18.556; la ley N°18.655, D.O. 22.09.1987, que modifica leyes orgánicas constitucionales N°s. 18.556 y 18.583; la ley N°18.822, D.O. 11.08.1989, que Modifica ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral; la ley N°18.963, D.O. 10.03.1990, que Modifica las leyes N°s. 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y 18.460; la ley N°19.806, D.O. 31.05.2002, Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal; la ley N°20.010, D.O. 02.05.2005, que Modifica las leyes números 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales, y Servicio Electoral, y 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios; la ley N°20.295, D.O. 04.10.2008, que Modifica la ley Nº18.556, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, para permitir el voto de los habitantes de la localidad de Chaitén en las elecciones municipales 2008; la ley N°20.568, D.O. 31.01.2012, que Regula la inscripción automática, modifica el servicio electoral y moderniza el sistema de votaciones; la ley N°20.669, D.O. 27.04.2013, que Perfecciona las disposiciones introducidas por la ley Nº20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el sistema de votaciones; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016, para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la ley N°20.960, D.O. 18.10.2016, que Regula el derecho a sufragio en el extranjero, y

Considerando:

  1. Que, la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral fue publicada en el Diario Oficial el 01 de octubre de 1986, es decir, hace 31 años.

  2. Que, desde su entrada en vigencia, y especialmente en los últimos 10 años, ha sufrido numerosas modificaciones que hacen necesario refundir, coordinar y sistematizar su texto, con el objeto de mejorar su debida inteligencia.

  3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, el Presidente de la República está autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.556, sobre Sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral:

"TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

La presente ley regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2

El organismo encargado del proceso de inscripción electoral es el Servicio Electoral.

TÍTULO I Del Registro Electoral
Párrafo 1 °
Disposiciones Generales Artículos 3 a 82
Artículo 3

Créase un Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años.

El Registro Electoral contendrá también la nómina de los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la República.

El Registro Electoral contendrá a todos los electores potenciales a que se refieren los incisos anteriores, sea que se encuentren en Chile o en el extranjero, aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadanía por cualquier causa.

El Registro Electoral servirá de base para conformar los padrones electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella, sea que se encuentren en Chile o en el extranjero.

Artículo 4

El conocimiento público del Registro Electoral procederá en la forma dispuesta en el párrafo 1° del título II.

Los datos de los padrones electorales no podrán ser usados para fines comerciales.

El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo previsto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, salvo en los casos señalados en esta ley.

Párrafo 2 ° Artículos 5 a 7

De la Inscripción

Artículo 5

Los chilenos comprendidos en el número 1° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años, serán inscritos automáticamente en el Registro Electoral.

Los chilenos comprendidos en el número 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta de nacionalización de conformidad a la ley.

Artículo 6

Los chilenos comprendidos en los números 2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la República, serán inscritos en el Registro Electoral desde que se acredite que cumplen los requisitos de edad y avecindamiento exigido por el inciso cuarto del artículo 13 o por el artículo 14 de la Constitución Política de la República, según corresponda.

La inscripción procederá de forma automática en la medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la información que acredite el cumplimiento del requisito de avecindamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio Electoral en cualquiera de sus oficinas o en los consulados de Chile, acompañando los antecedentes que acrediten su avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile o en el extranjero. Dicha solicitud será remitida al Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para que practique la correspondiente inscripción. En caso que la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile respectivo. Los interesados que declaren su domicilio electoral en el extranjero deberán informar una casilla de correo electrónico, que será el medio preferente para recibir notificaciones del Servicio Electoral o, en su defecto, un domicilio. Si los interesados no informan su casilla de correo electrónico o el domicilio, dicha declaración no producirá efecto alguno.

Para los efectos de esta ley se entenderá por consulados a las Oficinas Consulares, incluyendo las Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Artículo 7

El Servicio Electoral deberá comunicar a los nuevos electores el hecho de su inscripción en el Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando la circunscripción electoral donde le corresponde votar, mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral en Chile consignado en el Registro Electoral. En caso que se trate de nuevos electores con domicilio electoral en el extranjero, el Servicio Electoral efectuará la comunicación señalada enviando una notificación al correo electrónico que señale el elector, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 o, en su caso, al domicilio que este haya informado. Dicha carta certificada deberá informar al elector que tiene el derecho a manifestar al Servicio Electoral su preferencia para recibir notificaciones del Servicio por medios electrónicos, con indicación del respectivo correo.

El Servicio Electoral deberá poner a disposición del público en forma permanente, a través de su sitio web y de una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada elector podrá verificar mediante su número de cédula de identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la circunscripción y comuna, en caso de circunscripciones nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones en el extranjero, donde se encuentra inscrito y si está habilitado para votar en la próxima elección. Adicionalmente, para cada elección o plebiscito y al menos durante los veintidós días anteriores a su realización, dicho sistema deberá informar también el local de votación, con indicación de su dirección y la mesa receptora de sufragios donde le corresponderá votar a cada elector, y si ha sido designado como vocal de mesa o miembro de un colegio escrutador.

Párrafo 3 ° Artículos 8 a 12

De los Datos Electorales

Artículo 8

El Registro Electoral deberá contener los nombres y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR