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Decreto con Fuerza de Ley N° 7912 Decreto que Organiza las Secretarías del Estado

Publicado enDO de 5 de Diciembre 1927

Núm. 7,912.- Santiago, 30 de Noviembre de 1927.-

Teniendo presente:

  1. o Que las reformas administrativas emprendidas por el Gobierno con el fin de dar al Ejecutivo una acción más oportuna y eficaz en la dirección de los negocios públicos, aconsejan la modificación de los organismos que constituyen los Ministerios, para adaptarlos al fin perseguido por esas reformas;

  2. o Que la designación de Ministros técnicos especialistas para la atención de cada uno de los diferentes ramos de la Administración no es realizable por el excesivo número de Ministerios que sería necesario crear;

  3. o Que en consecuencia, hay que limitarse a la reorganización de los Ministerios estableciendo en ellos Departamentos Técnicos a cargo de los servicios de cada especialidad;

  4. o Que la mayor ingerencia que el nuevo régimen constitucional asigna al Presidente de la República en la dirección de los negocios del Estado, hace necesario dotar a la Presidencia de organismos de cooperación inmediata en el estudio de las materias sometidas a su resolución, a fin de capacitarla, además, para que pueda hacer concurrir las actividades de los diferentes Ministerios en las finalidades generales de la política administrativa y económico-social del Gobierno, y 5.o Las facultades que me otorgan las leyes 4,113 y 4,156, de 5 de Febrero y 1.o de Agosto del presente año, respectivamente,

Decreto:

Artículo 1°

El Presidente de la República ejercerá el gobierno y administración del Estado por intermedio de los siguientes Ministerios:

  1. Interior y Seguridad Pública;

  2. Relaciones Exteriores;

  3. Defensa Nacional;

  4. Hacienda;

  5. Secretaría General de la Presidencia de la República;

  6. Secretaría General de Gobierno;

  7. Economía, Fomento y Turismo;

  8. Desarrollo Social y Familia;

  9. Educación;

  10. Justicia;

  11. Trabajo y Previsión Social;

  12. Obras Públicas;

  13. Salud;

  14. Vivienda y Urbanismo;

  15. Agricultura;

  16. Minería;

  17. Transportes y Telecomunicaciones;

  18. Bienes Nacionales;

  19. Energía;

  20. Medio Ambiente;

  21. Las Culturas, las Artes y el Patrimonio;

  22. Deporte;

  23. Mujer y la Equidad de Género, y

  24. Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.

El orden de precedencia de los Ministerios será el asignado en el presente decreto.

En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros, lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designación expresa, aquel que le suceda en el orden de precedencia establecido.

Art. 2

o Cada Ministerio será servido por un Ministro; sin embargo, el Presidente de la República podrá encomendar a una misma persona más de un Ministerio.

I

Art. 3°

Corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública:

  1. Todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos;

    Para los efectos señalados en el párrafo anterior de esta letra, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella:

  2. cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República;

  3. cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, hubieren afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerarse comprendidos en esta letra las faltas, los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III; Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI; todos los del Título VII, salvo los de los Párrafos 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal, y

  4. cuando se trate de los delitos contemplados en las leyes N° 19.327, sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional; Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y Nº 20.507, que tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.

  5. Las relaciones con el Congreso Nacional que no correspondan a otros Ministerios;

  6. La geografía administrativa del país y la fijación de...

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