Decreto 23 - MODIFICA Y FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242934938

Decreto 23 - MODIFICA Y FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA Y FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Núm. 23.- Santiago, 5 de abril de 2002.- Vistos:

Lo dispuesto en el artículo Nº 134 de la ley Nº 11.764, artículo 24 de la ley Nº 16.395; ley Nº 17.538 y D.S.

Nº 28, de 1994, D.S. Nº 138, de 1995, D.S. Nº 50, del 2000 y D.S. Nº 18, del 2001, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el D.S. Nº19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo único

Fíjase el siguiente texto refundido del reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio Secretaría General de Gobierno con las modificaciones que en él se insertan:

T I T U L O I

Del Servicio de Bienestar

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en adelante "El Servicio" tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida proporcionándoles, en la medida que los recursos lo permitan, los beneficios que establece el presente Reglamento conforme a sus disposiciones.

Este Servicio se regirá por las normas de los artículos 134 de la ley Nº 11.764, artículo 24 de la ley Nº 16.395, artículo único de la ley Nº 17.538, decreto supremo Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por el presente Reglamento.

T I T U L O II

De la Administración

Artículo 2º

La Dirección y Administración Superior del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo, en adelante "el Consejo", el que estará integrado por:

  1. El Subsecretario General de Gobierno, o la persona que él designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. Un funcionario representante de la División de Administración y Finanzas designado por el Subsecretario;

  3. Un funcionario representante de la División de Organizaciones Sociales, designado por el Subsecretario;

  4. Un funcionario representante de la División de la Secretaría de Comunicaciones, designado por el Subsecretario;

  5. Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General, por la respectiva Asociación de Funcionarios.

Artículo 3º

Para ser elegido representante de los afiliados, además de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General, se requiere:

  1. Tener una antigüedad no inferior a un año como afiliado, y

  2. No pertenecer a la Planta de Directivos del Ministerio Secretaría General de Gobierno, ni ejercer Jefaturas Superiores o de Departamentos.

Artículo 4º

En la elección para elegir a los representantes de los afiliados al Consejo, cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato.

Serán elegidos aquellos que obtengan las más altas mayorías.

Aquellos que hubieren obtenido las mayorías siguientes, tendrán la calidad de suplentes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden de precedencia que hubieren obtenido en la votación.

Cuando proceda, un representante titular y un suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Tanto los representantes titulares como los suplentes durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un período adicional.

Artículo 5º

El Consejo sesionará ordinariamente, a lo menos, cada tres meses, en el día y hora que se fije en la citación respectiva.

El Presidente del Consejo, o el Jefe del Servicio de Bienestar citará por escrito, mediante cualquier medio idóneo que permita la debida anticipación y publicidad; se considerarán tales las comunicaciones vía fax o correo electrónico, con tal que hayan sido emitidas con, a lo menos, veinticuatro horas de anticipación.

Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda en conformidad al artículo 23 del Reglamento General, siendo la forma de citación la indicada en el inciso precedente.

T I T U L O III

Del Financiamiento

Artículo 6º El Servicio se financiará con los siguientes recursos:
  1. Con una cuota de incorporación, que fijará anualmente el Consejo, no superior al 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación mensual del afiliado;

  2. Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Ministerio Secretaría General de Gobierno para el Servicio de Bienestar, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo y jubilados, que fijará anualmente el Consejo, no superior al 4% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de las pensiones de jubilación mensual en su caso;

  4. Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;

  5. Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para otorgamientos de beneficios a sus afiliados;

  6. Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;

  7. Con los excedentes que genere la administración que efectúe de...

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