Decreto Ley 2062 - ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES PREVISIONALES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248312606

Decreto Ley 2062 - ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES PREVISIONALES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES PREVISIONALES

Núm. 2.062.- Santiago, 7 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Suprímese la sobretasa transitoria establecida en favor del Fondo Unico de Prestaciones Familiares en el inciso segundo del artículo 43° del decreto ley N° 446, de 1974, modificado por los artículos 19° del decreto ley N° 786, de 1974, y único del decreto ley N° 1.753, de 1977.

Artículo 2°

Sustitúyese en el inciso 3° del artículo transitorio del decreto ley N° 307, de 1974, el guarismo "20%" por "17%".

Artículo 3° Introdúcense en la ley N° 11.219, las siguientes modificaciones:
  1. Reemplázanse en la letra b) del artículo 10°, modificada por el artículo 48° del decreto ley N° 307, de 1974, las expresiones "once por ciento (11%)", por las siguientes: "doce por ciento (12%)";

  2. Sustitúyese en el número 2 del inciso segundo del artículo 11°, el guarismo "4,16%" por "3,80%", y c) Reemplázase en el inciso primero del artículo 48°, el guarismo "2%" por "5%".

Artículo 4°

Modifícase el decreto supremo N° 68, de 12 de Febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (S.P.S.) publicado el 12 de Marzo de 1965, en la siguiente forma:

  1. Reemplázase en la letra b) del artículo 24° modificado por el artículo 46° del decreto ley N° 307, de 1974, el guarismo "22%" por "24%", y

  2. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo primero transitorio, modificado por el inciso final del artículo 46° del decreto ley N° 307, de 1974, agregado por letra c) del artículo del decreto ley N° 472, de 1974, el guarismo "27%" por "29%".

Artículo 5°

Sustitúyese en la letra e) del artículo 10° del decreto supremo N° 770, de 10 de Abril de 1948, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, modificado por el artículo 47° del decreto ley N° 307, de 1974, el guarismo "27%" por "31%".

Artículo 6°

Reemplázanse en el inciso primero del artículo de la ley N° 17.322 las expresiones: "rija a la fecha de la resolución" por las siguientes: "haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones".

Artículo 7°

La modificación establecida en el artículo anterior no se aplicará a las deudas por imposiciones que correspondan a remuneraciones que se pagaron o debieron pagarse antes del 1° de Enero de 1978, respecto de las cuales regirán las disposiciones vigentes al 31 de Diciembre de 1977.

Artículo 8°

Deróganse las disposiciones legales, generales o especiales, que se contrapongan con lo dispuesto en el inciso primero del artículo de la ley N° 17.322.

Artículo 9°

Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que establezcan porcentajes o proporciones del primer sueldo, salario o remuneración o el todo o parte de la primera diferencia mensual del sueldo, salario o remuneración, como fuente de recursos de los regímenes previsionales.

Artículo 10°

Las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las instituciones del Sector Público tengan participación mayoritaria pueden constituir cajas de compensación de asignación familiar o adherir a ellas, en las mismas condiciones que las empresas del Sector Privado.

Lo dispuesto en el inciso anterior respecto de las empresas del Estado, requerirá la aprobación del Ministerio a través del cual se relacionan con el Ejecutivo.

Artículo 11°

Las cajas de compensación de asignación familiar podrán asumir la administración de los subsidios por enfermedad o cesantía y de otras prestaciones previsionales que correspondan a sus trabajadores afiliados, con excepción de las pensiones de vejez y antigüedad.

Se faculta al Presidente de la República para que dentro del período de un año, contado desde la vigencia del presente decreto ley, dicte las normas para modificar y fijar textos refundidos y sistematizados de las leyes y demás disposiciones que rigen a las cajas de compensación de asignación familiar, a las instituciones previsionales y a las demás instituciones públicas y privadas que se encuentren relacionadas con la administración de prestaciones previsionales y, en general, las que sean necesarias para adecuar el funcionamiento de las cajas de compensación de asignación familiar a las funciones indicadas en el inciso anterior.

Especialmente las normas que se dicten deberán referirse a operaciones financieras y administrativas, destinación de fondos a gastos de operación, transferencia de fondos entre instituciones, pago de los déficit que arrojen los regímenes y requisitos que deberán cumplir las cajas de compensación de asignación familiar para tomar la administración de las prestaciones previsionales ya señaladas.

La incorporación de las cajas de compensación de asignación familiar a la administración de las nuevas prestaciones previsionales se autorizará por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y...

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