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Decreto Ley 3425 - MODIFICA CODIGO DE JUSTICIA MILITAR Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LA FORMA QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA CODIGO DE JUSTICIA MILITAR Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN LA FORMA QUE INDICA

Núm. 3.425.- Santiago, 4 de Junio de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

Agrégase al final del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, el siguiente párrafo 7°:

"7 Del Ministerio Público Militar.

Artículo 70 B

Habrá un Fiscal General Militar, cuya misión será velar por la defensa, ante los tribunales militares de tiempo de paz, del interés social comprometido en los delitos de jurisdicción de aquellos y, en especial, del interés de las instituciones de la Defensa Nacional.

Será designado por el Presidente de la República de entre los Oficiales de Justicia del grado de Coronel o de Capitán de Navío.

En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad legal, será subrogado por un Oficial de Justicia que no desempeñe funciones judiciales, de acuerdo con el orden de subrogación que fije el Presidente de la República por decreto supremo.

Artículo 70 C Son funciones, atribuciones y deberes del Fiscal General Militar:

1) Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción militar que lleguen a su conocimiento por cualquier medio.

2) Hacerse parte en los procesos de que conozcan los tribunales militares de tiempo de paz, preferentemente en segunda instancia o ante la Corte Suprema, cuando estime que en ellos están comprometidos los intereses cuya defensa le encomienda la ley, o cuando sea requerido por el Ministro de Defensa Nacional.

En estos casos podrá hacerse oír en estrados ante las Cortes Marciales y ante la Corte Suprema y tendrá todas las facultades que los artículos 133, 133-A y 133-B conceden al Fisco.

3) Tomar conocimiento, aun antes de ser reconocido como parte, de cualquier proceso militar en que crea se hallen comprometidos el interés social o el de las instituciones armadas o de Carabineros de Chile, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el proceso.

4) Guardar secreto sobre los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

5) Defender los intereses de las instituciones armadas o de Carabineros de Chile en la forma en que sus convicciones se lo dicten, formulando las conclusiones que crea arregladas a la ley; sin perjuicio de considerar, para el cumplimiento de su cometido, el parecer que le hubiere expresado el Ministro de Defensa Nacional, los Comandantes en Jefe Institucionales y el General Director de Carabineros de Chile, según el caso.

6) Cumplir las demás funciones que este Código y leyes especiales le encomienden o impongan.

Artículo 70 D

El Fiscal General Militar podrá, para casos específicos, delegar sus funciones y atribuciones en Oficiales de Justicia de su dependencia o en otros Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile, siempre que unos y otros no desempeñen funciones judiciales, si las circunstancias así lo aconsejaren, pudiendo reasumirlas total o parcialmente en cualquier momento y cuantas veces lo estime necesario.

Los Auditores Generales de cada institución deberán confeccionar anualmente, antes del 15 de Marzo de cada año, una nómina de los Oficiales de Justicia de su servicio que no desempeñen funciones judiciales y en los cuales el Fiscal General Militar podrá efectuar las delegaciones de que trata este artículo. En caso alguno ellas podrán recaer en un Oficial más antiguo.

El nombramiento o designación de delegado se hará por resolución del propio Fiscal General Militar, la que se inscribirá en orden cronológico en un libro especial que abrirá para estos efectos y que tendrá el carácter de público. La resolución deberá ponerse en conocimiento del tribunal que esté conociendo de la causa.

El oficial que actúe como delegado del Fiscal General Militar deberá atenerse a las instrucciones de carácter general o particular que éste le imparta.

Artículo 70 E

La responsabilidad criminal y civil del Fiscal General Militar y la de sus delegados por sus actuaciones, como tales, se regirán por las reglas del párrafo 8 del Título X del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto, atendida la naturaleza de sus funciones, dichas reglas sean aplicables a ellos.

De las acusaciones o demandas que se entablaren contra dichos funcionarios para hacer efectiva su responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados por la ley para conocer de las que se entablen en contra de los Fiscales Militares."

Artículo 2

Sustitúyese en los libros I y II del Código de Justicia Militar, las siguientes expresiones usadas en los encabezamientos de párrafos o en el articulado, por las que se indican: "Marina de Guerra" y "Marina", por "Armada"; "Auditor de 1a Clase", por "Coronel o Capitán de Navío de Justicia"; "Auditores de 1a Clase", por "Coroneles o Capitanes de Navío de Justicia".

Sustitúyese en el articulado del mismo Código la mención a la pena de "arresto militar", por la de "prisión militar".

Artículo 3

Introdúcense las siguientes modificaciones, agregaciones, sustituciones y derogaciones, en los artículos que se indican del Código de Justicia Militar:

ARTICULO 3

Sustitúyese en el inciso segundo la frase "de los asuntos y de los delitos perpetrados", por la frase "de los mismos asuntos que sobrevengan".

ARTICULO 6

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 6.- Para los efectos de este Código, se considerarán militares los que se encuentren comprendidos en las leyes de planta o dotación del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; los alumnos que efectúan los dos últimos años de estudios en las Escuelas Matrices para Oficiales de las Fuerzas Armadas, y los aspirantes a Oficiales que integran los cursos de la Escuela de Carabineros; los Oficiales de Reclutamiento; los conscriptos; los miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio; las personas que las sigan en campaña en el estado de guerra; y los rehenes y prisioneros de guerra."

ARTICULO 7

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 7.- Los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y los empleados civiles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que se encuentren en los casos considerados en el N° 3 del artículo 5; quedarán comprendidos en la jurisdicción militar."

ARTICULO 8

Derógase.

ARTICULO 10

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 10.- Será competente para conocer de los delitos militares el juzgado institucional que corresponda al cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley; y del delito común, el tribunal que corresponda a la institución a que pertenezca el sujeto activo del delito. En el caso de que fueran dos o más las instituciones ofendidas o si hubiere reos pertenecientes a distintas instituciones militares, será competente el juzgado institucional que primero haya comenzado a instruir el proceso. Si no se supiere cuál fue ese tribunal, será competente el que designare el tribunal superior encargado de resolver las cuestiones de competencia entre los juzgados institucionales comprometidos en la causa."

ARTICULO 11

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 11.- El tribunal militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.

Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los delitos que sean conexos, aun cuando independientemente sean de jurisdicción común, salvo las excepciones legales.

No se alterará la jurisdicción cuando el tribunal militar, al dictar el fallo, califique como delito común un hecho que se tuvo como delito militar durante la tramitación del proceso."

ARTICULO 14

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 14.- Habrá un juzgado naval permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en la organización de paz de la Armada, en las escuadras y demás fuerzas navales donde el Presidente de la República, estime conveniente establecer uno.

La jurisdicción de los juzgados...

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