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Decreto Ley 2327 - CREA LA CARRERA DOCENTE Y REGULA SU EJERCICIO

EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto Ley

CREA LA CARRERA DOCENTE Y REGULA SU EJERCICIO

NUM. 2.327.- Santiago, 1° de septiembre de 1978.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando: 1° Que ha sido preocupación primordial del Supremo Gobierno, expresada a través del Ministerio de Educación Pública, la realización de estudios destinados a implantar en el sector público una carrera docente que signifique una solución integral para los profesionales de la docencia, y 2° Que, al respecto, constituyen objetivos de interés nacional:

  1. Estimular la eficiencia de la enseñanza en todos los niveles del sistema educativo;

  2. Regular la carrera docente mediante el ordenamiento de los educadores, para darles oportunidad de ascenso y promoción;

  3. Garantizar a los educadores su situación dentro de los respectivos escalafones que constituyen dicha carrera, y

  4. Estimular la superación y eficiencia de los educadores, mediante un sistema de remuneraciones acorde con sus méritos y antigüedad,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 70
ARTICULO 1°

Establécese la carrera docente para el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, a que se refiere el artículo 2°, la cual se regirá por las normas de este decreto ley y su reglamento.

ARTICULO 2°

El presente decreto ley se aplicará al personal docente superior y al personal propiamente tal.

Personal docente superior es el que dirige, supervisa u orienta la educación; y personal docente propiamente tal es el que imparte la enseñanza conforme a las disposiciones de este decreto ley.

ARTICULO 3°

La carrera docente estará constituida por escalafones que agrupen y clasifiquen en forma valorativa, sistemática y permanente a todas las personas que presten servicios en cargos docentes superiores y docentes propiamente tales, según su calificación profesional, capacidad, méritos, y aportes pedagógicos y culturales.

Los escalafones serán nacionales. Sin embargo, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación Pública podrán dividirse por regiones.

Los escalafones estarán clasificados en grados, que equivaldrán a los contenidos en la Escala Unica de Remuneraciones aplicable al personal de la Administración Pública.

A cada grado corresponderán diversos cargos equivalentes, que los profesores podrán servir indistintamente, de acuerdo con lo que determine la autoridad competente.

ARTICULO 4°

El ingreso de un profesor a un escalafón determinado de la carrera y sus ascensos posteriores, llevarán consigo la propiedad del grado en el cual ha sido nombrado o al cual es ascendido, y dentro de este grado, podrá ser destinado a servir el cargo tipo o algún cargo homólogo de su escalafón.

El cargo tipo y los cargos homólogos de cada grado de un escalafón son los indicados en el artículo 24°.

Los cargos tipos y los cargos homólogos dentro de cada grado deben entenderse referidos a funciones de igual jerarquía y responsabilidad. El profesor podrá ser destinado indistintamente a servir un cargo tipo o un cargo homólogo de un escalafón dentro de su grado, sin que implique nombramiento en un cargo.

ARTICULO 5°

Para desempeñar una función docente, sea superior o docente propiamente tal, se necesitará nombramiento y destinación.

El nombramiento es un acto administrativo en virtud del cual se incorpora a un profesor a un escalafón y a un grado determinado, para ejercer funciones propias de su profesión docente. La destinación es un acto administrativo mediante el cual se asignan funciones a un profesor en alguna de las calidades que indica el artículo 7°, para servir, dentro del grado correspondiente del escalafón, funciones docentes o alguna actividad de colaboración acorde con la naturaleza o índole de su Título docente o cargo que desempeña. Esta destinación subsistirá mientras no se dicte otro acto administrativo que la modifique.

Las destinaciones pueden ser para servir funciones docentes dentro de la misma localidad donde se encuentra ubicado el establecimiento u oficina de la actual destinación del docente, o para servir funciones en una localidad distinta de esta.

Se considerará que una destinación le significa cambio de localidad, en las mismas circunstancias en que el funcionario habría tenido derecho a viáticos en caso de un cometido.

El no cumplimiento de una destinación que no signifique cambio de localidad en el plazo que fije la resolución respectiva, se considerará como renuncia no voluntaria para todos los efectos legales. Esta renuncia no constituirá medida disciplinaria.

El rechazo de una destinación que signifique cambio de localidad, en los términos expresados en el inciso 4° de este artículo, privará al docente del derecho al ascenso mientras no acepte las nuevas destinaciones que se dispongan. Esta privación del derecho al ascenso no constituye medida disciplinaria.

No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, el profesor podrá rechazar una destinación que le signifique cambio de localidad, sin perder su derecho al ascenso, cuando se encuentre en alguno de los siguientes casos:

  1. Cuando acredite mediante certificado médico que él, su cónyuge o sus hijos que sean cargas familiares tienen salud incompatible con el lugar a que haya sido destinado,

  2. Cuando le falten menos de dos años para tener derecho a acogerse a jubilación,

  3. Cuando habite casa propia en la localidad donde se desempeña al momento de la destinación, y d) Cuando se encuentre en la situación contemplada en el artículo 101 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Los cónyuges deberán destinarse conjuntamente a una misma localidad, cuando ambos sean profesores dependientes del Ministerio de Educación Pública.

ARTICULO 6°

El nombramiento podrá ser de planta o de reemplazo. El nombramiento de planta será de carácter indefinido; significará la inclusión del profesor en un escalafón y grado determinados, y se hará por decreto o resolución de la autoridad competente.

El nombramiento de reemplazo tendrá carácter temporal por un plazo no superior a seis meses; significará la asimilación del profesor al último grado del escalafón y se hará por resolución de la autoridad regional competente.

El nombramiento del personal docente superior será siempre de planta. El de personal docente propiamente tal podrá ser de planta o de reemplazo.

ARTICULO 7°

La destinación se hará por resolución de la autoridad regional correspondiente. Sin embargo, la destinación que implique cambio de región o que se refiera a grados de docente superiores, se dispondrá por decreto o resolución del Ministerio de Educación Pública. Esta facultad podrá ser delegada.

La destinación podrá ser a uno o a varios establecimientos o reparticiones de la misma localidad.

La primera destinación será dispuesta en el mismo decreto o resolución de nombramiento.

Al personal de planta podrá destinársele en las siguientes calidades: titular, interino o suplente.

La destinación será en calidad de titular, por un tiempo indeterminado, para aquellos profesores que al ser nombrados reúnen todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ocupar un cargo.

La destinación será en calidad de interino, por un plazo no superior a seis meses, para quienes no reúnan todos los requisitos legales y reglamentarios necesarios para ser titulares, y mientras tanto no los cumplan.

La destinación será en calidad de suplente, respecto de aquellos profesores que se destinen a un cargo, mientras dure la ausencia o impedimento del titular o interino, aun cuando no reúnan todos los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ocupar el cargo.

En casos excepcionales, que señalará el reglamento, el personal de planta podrá destinarse, en calidad de interino o suplente, a cumplir funciones de un grado superior y distinto a los que correspondan a su grado de nombramiento.

ARTICULO 8°

Se desempeñarán en calidad de subrogantes aquellos profesores que asumen un cargo por el solo ministerio de la ley, en caso de ausencia temporal o accidental del titular, interino o suplente.

ARTICULO 9°

A falta de profesor de planta, podrá nombrarse profesor de reemplazo, para servir un cargo temporalmente vacante, y deberá reunir los requisitos necesarios para ejercer un cargo docente. Este personal docente no formará parte de escalafón alguno ni quedará, por tanto, sometido a la carrera que crea este decreto ley.

TITULO II Artículos 10 a 15

Del ingreso y nombramiento

ARTICULO 10°

Para ingresar a la carrera docente, se requiere idoneidad física, cívica, moral y pedagógica y, además, cumplir con los requisitos específicos para cada grado.

ARTICULO 11°

Los requisitos de idoneidad física, cívica y moral son los establecidos en los artículos 11°, 12°, y 13° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.

Poseen idoneidad pedagógica los profesores que estén en posesión del título de Profesor otorgado por las universidades del Estado o reconocidas por éste. Se considerará que poseen dicha idoneidad quienes hayan obtenido el título de Profesor o Normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los institutos o escuelas normales legalmente facultados para ello y quienes estén habilitados para el ejercicio de la función docente según las normas legales vigentes.

Las personas que ejerzan docencia sin tener título profesional correspondiente, deberán realizar un curso de capacitación pedagógica, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Si se...

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