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Decreto 484 - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE VOZ SOBRE INTERNET

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE VOZ SOBRE INTERNET

Santiago, 6 de junio de 2007.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 484.-Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República.

  2. El Decreto Ley Nº 1.762 de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante e indistintamente la Subsecretaría.

  3. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley.

  4. La Ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

  5. El Decreto Supremo N° 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico.

  6. El Decreto Supremo N° 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico.

  7. El Decreto Supremo N° 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica.

  8. El Decreto Supremo N° 556, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento sobre Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones y sus modificaciones.

  9. La Resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,

Considerando:

1) Que, la autoridad debe promover las condiciones que favorezcan la incorporación de los avances tecnológicos necesarios para que los consumidores puedan disponer de más y mejores servicios de telecomunicaciones;

2) Que, de la misma manera, se debe favorecer el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura de redes y servicios de telecomunicaciones, para optimizar su utilización en beneficio de la comunidad en general;

3) Que, la regulación debe procurar el bien común; ser eficaz, eficiente y fiscalizable; y evitar tratamientos discriminatoriamente asimétricos;

4) Que, los avances tecnológicos permiten en la actualidad transportar diversos servicios, incluidos los de voz, bajo la forma de paquetes de datos mediante el protocolo IP (Internet Protocol) u otros semejantes y ofrecer estos servicios a la comunidad en general;

5) Que, para estos efectos es también posible utilizar la red de Internet como medio principal de conmutación y/o transmisión;

6) Que, sin embargo, tratándose de servicios sobre Internet que permiten establecer comunicaciones de voz destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general y que permiten interconectarse desde y hacia otros servicios públicos de telecomunicaciones, corresponde -de conformidad al artículo 3º, letra b) de la ley- que sean regulados como servicios públicos de telecomunicaciones;

7) Que, el servicio público de Voz sobre Internet permite la interoperabilidad con la red pública telefónica una vez efectuada la debida interconexión, siendo ambos servicios técnicamente compatibles entre sí, correspondiendo por tanto que sea definido también como servicio público del mismo tipo;

8) Que, para instalar, operar y explotar los servicios públicos de telecomunicaciones se requiere la habilitación previa a través del otorgamiento de una concesión de servicio público de telecomunicaciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 2º y 8º, inciso segundo, letra a) de la ley;

9) Que, para esos efectos, es necesario asignar la numeración correspondiente para los usuarios de estos servicios, conforme lo dispone el artículo 3° del Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica;

10) Que, tratándose de un servicio que se provee sobre Internet y cuya naturaleza es esencialmente ageográfica, no es posible, sin alterar dicha esencia, el restringir artificialmente la ubicación geográfica desde la cual el usuario accede al servicio, razón por la cual no resulta procedente circunscribir su prestación a zonas primarias establecidas en función de la naturaleza u operación de otros servicios públicos de características distintas;

11) Que, en virtud de las especiales características de este servicio en cuanto a calidad y disponibilidad, es fundamental proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, - tanto los usuarios de este servicio como quienes se comunican a usuarios del mismo- imponiendo a sus proveedores la obligación de informar al momento de publicitar, ofrecer y contratar el servicio, por medios que aseguren un acceso claro, expedito y oportuno, las condiciones de operación, y sus eventuales limitaciones;

12) Que, independientemente de las particularidades del servicio, debe resguardarse siempre el derecho de los suscriptores y usuarios de los servicios públicos del mismo tipo a comunicarse entre sí;

13) Que, para satisfacer las finalidades antes señaladas, es menester el establecimiento de regulación necesaria que asegure el buen funcionamiento del servicio de la referencia, el cumplimiento de estándares técnicos mínimos, con el deber de interconexión con otros servicios públicos de telecomunicaciones del mismo tipo, permitiendo la debida introducción de la tecnología que lo sustenta en beneficio de los usuarios; y en uso de mis atribuciones legales,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio Público de Voz sobre Internet.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1º

Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

  1. Servicio Público de

    Voz sobre Internet : Servicio público de

    telecomunicaciones que

    permite la prestación de

    comunicaciones de voz sobre

    la red Internet desde y

    hacia la red pública

    telefónica u otra red de

    servicio público del mismo

    tipo, en adelante e

    indistintamente el

    Servicio.

  2. Servicio de Acceso

    a Internet : Servicio que permite

    acceder a la información y

    aplicaciones disponibles en

    la red Internet.

  3. Usuario : Persona natural o jurídica

    que hace uso del Servicio

    Público de Voz sobre

    Internet, tenga o no la

    calidad de suscriptor del

    Servicio.

  4. Proveedor de

    Acceso a Internet,

    ISP : Persona natural o jurídica

    que presta el Servicio de

    Acceso a Internet a público

    en general, conforme a la

    ley y su normativa

    complementaria.

  5. Concesionaria : Persona jurídica titular de

    una concesión de Servicio

    Público de Voz sobre

    Internet.

  6. Suscriptor : Persona natural o jurídica

    que ha adquirido dicha

    calidad en virtud de

    algunos de los medios

    previstos en el Artículo

    10º del presente

    reglamento.

Artículo 2º

Las comunicaciones que se realicen entre usuarios del Servicio y usuarios de la red pública telefónica o de otra red de una concesionaria de servicio público del mismo tipo, o viceversa, se establecerán conforme con este reglamento y la normativa que les sea aplicable, según su naturaleza.

Las comunicaciones que se realicen entre usuarios del Servicio con otros usuarios de Internet, así como aquellos servicios que se provean íntegramente sobre la red Internet, no serán objeto de regulación por el presente reglamento. Asimismo, aquellos operadores que sólo presten servicios de comunicaciones desde Internet hacia la red pública telefónica y que no permitan recibir comunicaciones desde las redes públicas telefónicas, tampoco serán objeto de la regulación establecida en este reglamento.

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