Decreto 634 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.970, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240263410

Decreto 634 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.970, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.970, QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN

Santiago, 10 de septiembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 634.- Vistos: Los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se aprobó a través del DFL Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000; la ley Nº 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; la ley Nº 20.065, sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del Servicio Médico Legal; la ley Nº 19.970, publicada en el Diario Oficial de 6 de octubre de 2004, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, y lo dispuesto en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y sus posteriores modificaciones; y,

Considerando:

  1. Que con fecha 6 de octubre de 2004, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, cuyo artículo 21 habilitó al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, para dictar un Reglamento que determine las características del Sistema, las modalidades de su administración y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras, la conservación de evidencias y su cadena de custodia.

  2. Que, en la citada norma se dispone, asimismo, que el Reglamento regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 199 bis del Código Procesal Penal.

  3. Que, de conformidad con el artículo 12 de la señalada ley, este Reglamento deberá contener, además, los antecedentes que deberán ser remitidos al Servicio Médico Legal por las instituciones públicas o privadas acreditadas, junto con la totalidad del material biológico y el resto del ADN extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella y una copia del informe que da cuenta de la pericia de determinación de la huella genética.

  4. Que, habiéndose consultado con las instituciones involucradas y con la finalidad de cumplir con el cometido legal,

Decreto:

Apruébase el Reglamento sobre creación del Sistema Nacional de Registros de ADN, cuyo texto es el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.970 QUE CREA SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS DE ADN

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 45
Artículo 1º Ámbito de aplicación

El presente reglamento regula el Sistema Nacional de Registros de ADN, constituido sobre la base de huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN.

Artículo 2º Principios

El sistema tendrá carácter reservado. La información en él contenida sólo podrá ser directamente consultada por el Ministerio Público y los tribunales. Las policías podrán tener acceso, previa autorización del Ministerio Público, y los defensores públicos y privados, previa autorización del tribunal respectivo.

Bajo ningún supuesto el sistema podrá constituir base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

Artículo 3º Naturaleza de los datos y su titularidad

La información contenida en el sistema y, en particular, las muestras biológicas y las huellas genéticas, se considerarán datos sensibles de sus titulares, según lo dispuesto en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.

Artículo 4º Definiciones

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

1) ADN: Ácido desoxirribonucleico.

2) SML: Servicio Médico Legal.

3) SRCeI: Servicio de Registro Civil e Identificación.

4) Sistema Nacional de Registros de ADN: Conjunto de registros constituidos sobre la base de las huellas genéticas determinadas con ocasión de una investigación criminal.

5) Huella genética: Registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de información genética que sea polimórfica en la población, carezca de asociación directa en la expresión de genes y aporte sólo información identificatoria.

6) Muestra biológica: Cualquier fluido o tejido de origen humano, sea líquido o sólido, susceptible de contener ADN atribuible a un sujeto cuya identidad es conocida.

7) Evidencia: Cualquier tipo de soporte material que contenga o pueda contener ADN de una persona cuya identidad no es conocida a priori.

8) Material biológico: Muestra biológica o evidencia.

9) Determinación de huellas genéticas: Procedimiento mediante el cual al ADN contenido en una muestra biológica o evidencia, le es asignado un código alfanumérico de conformidad a las reglas específicas descritas en este reglamento.

10) Cotejo: Acción a que procede el SML contrastando una huella genética determinada con aquellas contenidas en uno o más Registros del Sistema, según le hubiere sido específicamente requerido, por la autoridad competente, en un procedimiento penal.

11) Laboratorio acreditado: Institución pública o privada a la cual el SML ha otorgado la acreditación para la determinación de huellas genéticas, según los requisitos y condiciones contemplados en el presente reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del presente reglamento.

12) Director Técnico: Profesional que representa y se hace cargo de la funcionalidad técnica del laboratorio, sea o no de su propiedad, y a quien corresponde velar por el cumplimiento de las normas técnicas de implementación, procedimientos analíticos y supervisión del personal profesional, técnico, auxiliar y administrativo y el cumplimiento de las normas sanitarias, reglamentarias, u otras de general aplicación que regulen al laboratorio en la determinación de huellas genéticas.

TÍTULO II Artículos 5 a 10

De los Registros

Artículo 5º Registros

El sistema estará integrado por el Registro de Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de Desaparecidos y sus Familiares.

Artículo 6º Registro de Condenados

El Registro de Condenados contendrá las huellas genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se refiere el artículo 17 de la ley Nº 19.970.

Las huellas genéticas incluidas en este registro deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes que consten en el prontuario penal de los condenados. La eliminación de los antecedentes contenidos en el prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los reglamentos correspondientes, no implicará la eliminación de la huella genética contenida en el Registro de que trata este artículo.

Artículo 7º Registro de Imputados

El Registro de Imputados contendrá las huellas genéticas de quienes hubieren sido imputados de un delito, determinadas sobre la base de muestras biológicas obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en el artículo 17 de la ley Nº 19.970.

Artículo 8º Registro de Evidencias y Antecedentes

En el Registro de Evidencias y Antecedentes se conservarán las huellas genéticas que hubieren sido obtenidas en el curso de una investigación criminal y que correspondieren a personas no identificadas.

Artículo 9º Registro de Víctimas

El Registro de Víctimas contendrá las huellas genéticas de las víctimas de un delito, determinadas en el curso de un procedimiento criminal.

En todo caso, no se incorporará al registro la huella genética de la víctima que expresamente se opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra biológica consignará el hecho de corresponder a una víctima. El SML o, en su caso, la institución especialmente acreditada que hubiere determinado la huella genética, se abstendrán de incorporarla en el Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio Público, el que previamente consultará a la víctima, informándola acerca de su derecho.

Las huellas agregadas a este registro serán eliminadas en la forma prevista en el artículo 18 de la ley Nº 19.970 y en el artículo 44 del presente reglamento.

Artículo 10 Registro de Desaparecidos y sus Familiares

El Registro de Desaparecidos y sus Familiares contendrá las huellas genéticas de:

  1. Cadáveres o restos humanos no identificados;

  2. Material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas, y

  3. Personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.

TÍTULO III Artículos 11 a 26

De la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de huellas genéticas y cotejo de las mismas

las mismas

Párrafo 1º Artículos 11 a 20

De la toma de muestras biológicas, obtención de

Artículo 11 Normas aplicables a la toma de muestras biológicas

Los casos y formas en que se procederá a la toma de las muestras biológicas se regularán por las disposiciones de la ley procesal penal que sean aplicables y por las normas técnicas que se desarrollan en este reglamento.

Artículo 12 De la toma de muestras biológicas

Las muestras biológicas serán tomadas en dependencias del SML, hospitales o clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, en laboratorios acreditados o clínicos, en recintos policiales, en establecimientos penitenciarios, o en aquel que determine la autoridad competente, según corresponda. Para ello, las referidas entidades deberán contar con medidas de higiene e instalaciones adecuadas. Las muestras biológicas serán tomadas por un...

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