Decreto núm. 169, publicado el 14 de Agosto de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471000414

Decreto núm. 169, publicado el 14 de Agosto de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Núm. 169.- Santiago, noviembre 2 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley N° 11.764; artículo 24, de la Ley N° 16.395; Ley N° 17.538; el D.S.

N° 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o

  1. Derógase el "Reglamento para el Departamento de Bienestar del Personal de la Presidencia de la República", aprobado por el D.S. N° 115, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. Apruébase, como nuevo Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Presidencia de la República, el siguiente:

TITULO I Del Servicio de Bienestar Artículo 1
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar de la Presidencia de la República, en adelante "El Servicio", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus cargas familiares, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida proporcionándoles, en la medida que los recursos lo permitan, los beneficios que establece el presente Reglamento y conforme a sus disposiciones.

El Servicio se regirá por las normas de los artículos 134 de la Ley N° 11.764, artículo 24 de la Ley N° 16.395, artículo único de la Ley N° 17.538, Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II De la Administración Artículos 2 a 5
Artículo 2°

La dirección y administración superior del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo integrado por:

  1. El Jefe Superior de la Presidencia de la República o la persona que éste designe en su reemplazo, que deberá ser Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente, quien presidirá el Consejo;

  2. Dos representantes de las Jefaturas Superiores de la Presidencia de la República, designado por el Director Administrativo.

  3. Tres representantes de los afiliados. Uno de éstos será designado, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General, por la respectiva Asociación de Funcionarios.

Artículo 3°

Para ser representante de los afiliados, además de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General, se requiere:

  1. Tener una antigüedad no inferior a un año como afiliado, y

  2. No pertenecer a la Planta de Directivos de la Presidencia de la República.

Artículo 4°

En la elección de los representantes de los afiliados al Consejo, cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato. Serán elegidos aquellos que obtengan las más altas mayorías. Aquellos que hubieren obtenido las mayorías siguientes tendrán la calidad de suplentes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden de precedencia que hubieren obtenido en la votación.

Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados, serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Tanto los representantes titulares como suplentes durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales.

Artículo 5° El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente, cada tres meses

Las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, serán convocadas por el presidente del Consejo mediante citación escrita.

Sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo las excepciones que se consignen en el Reglamento General.

TITULO III Del Financiamiento Artículos 6 y 7
Artículo 6° El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
  1. Con una cuota de incorporación, que fijará anualmente el Consejo, no superior al 4% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación mensual del afiliado;

  2. Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Presidencia de la República para el Servicio de Bienestar, conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;

  3. Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo y jubilados, que fijará anualmente el Consejo, no superior al 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación mensual, en su caso;

  4. Con los intereses que generen los préstamos que se otorguen a los afiliados;

  5. Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;

  6. Con la suma proveniente de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;

  7. Con los demás bienes o recursos que obtenga a cualquier título.

Artículo 7°

Los fondos del Servicio serán depositados en cuentas corrientes bancarias y subsidiarias de la cuenta única fiscal del Banco del Estado y contra ellas podrán girar, conjuntamente en calidad de titulares el Jefe del Servicio de Bienestar y el funcionario designado como contador del mismo.

En caso de ausencia o impedimento de aquellos podrán girar, en calidad de suplentes, los...

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