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Decreto 52 - APRUEBA REGLAMENTO AERONAUTICO DE 'OPERACIONES AEREAS' (DAR-6)

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO AERONAUTICO DE "OPERACION DE AERONAVES" (DAR-6)

Núm. 52.- Santiago, 15 de abril de 2002.- Vistos:

la facultad que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el artículo letra t) de la ley 16.752; el artículo 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional; y Considerando: la necesidad de establecer normas sobre operación de los servicios de transporte aéreo, aviación general y dictar normas para efectuar trabajos aéreos; las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional; y lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante oficio ordinario Nº05/0/1347/5935 de 27.Nov.2001,

D e c r e t o:

Artículo primero

Apruébase el siguiente "Reglamento de Operación de Aeronaves", que se individualizará en la reglamentación aeronáutica como DAR-6.

PREÁMBULO De acuerdo con el Artículo 37 al Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 07 de Diciembre de 1944 y ratificado por el Gobierno de la República de Chile en 1947, el Estado, en su carácter de miembro signatario de dicho Convenio, se comprometió a colaborar en todo lo pertinente con el fin de alcanzar el mayor grado de uniformidad posible en los reglamentos, procedimientos y organización relacionados con el personal, aeronaves, rutas aéreas y servicios auxiliares, de modo que con tal uniformidad se facilite y mejore la navegación aérea y se contribuya a la seguridad de las operaciones de la Aviación Civil.

Chile, en su calidad de miembro contratante del Convenio, adopta las normas de la OACI, en un primer período utilizando directamente el Anexo 6 y luego el año 1970, la Dirección General de Aeronáutica Civil decide elaborar y promulgar el primer Reglamento para la Operación de Aviones de Transporte Público, incorporando en él, incluso normativa de la Reglamentación de los Estados Unidos de Norteamérica que se consideró pertinente. Desde entonces, se han venido realizando variadas modificaciones basadas en los cambios internacionales y nacionales de la Aviación, para mantener esta normativa debidamente actualizada.

El presente Reglamento, que regula las Operaciones de Aeronaves de Transporte Público en territorio nacional utilizando aviones, es un texto actualizado que contiene la normativa internacional adoptada por nuestro país en base al Anexo 6 al Convenio y que contiene, asimismo, normas nacionales sobre estas materias y además disposiciones emanadas de los Reglamentos Norteamericanos (FAR), de la Aviación Civil de los Estados Unidos, aplicables a nuestro medio aeronáutico y que podrá ser complementado por disposiciones específicas de Procedimientos (DAP), que por su naturaleza puedan ser motivo de cambios frecuentes y por Normas Aeronáuticas especiales (DAN), que la autoridad aeronáutica en el ejercicio de sus facultades decida emitir, en resguardo de la Seguridad de la Aviación Civil.

La diversidad de funciones que encierra la Operación de Aeronaves, ha demostrado la conveniencia de clasificar este Reglamento en Volúmenes, que según la materia se dividirán a su vez en Partes. Lo anterior, permitirá contar con un documento fácil de utilizar y que podrá ser actualizado sin afectar su estructura general en el futuro.

En consecuencia, el Reglamento Operación de Aeronaves estará estructurado de la siguiente manera:

Volumen I Definiciones.

Volumen II Transporte Comercial; Parte 1 Aviones Grandes.

Volumen III Aviación General.

Volumen IV Trabajos Aéreos OPERACIÓN DE AERONAVES VOLUMEN I DEFINICIONES

1.1 Cuando los términos indicados a continuación figuren en el presente Reglamento, tendrán los significados siguientes:

ACTUACIÓN HUMANA.

Capacidades y limitaciones humanas que repercuten en la seguridad y eficiencia de las operaciones aeronáuticas.

AERÓDROMO.

Es toda área delimitada, terrestre o acuática habilitada por la autoridad aeronáutica y destinada a la llegada, salida y maniobra de aeronaves en la superficie.

AERÓDROMO DE ALTERNATIVA.

Aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en éste. Existen los siguientes aeródromos de alternativa:

Aeródromo de Alternativa posdespegue. Aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida.

Aeródromo de alternativa en ruta. Aeródromo en el que podría aterrizar una aeronave si ésta fuera objeto de condiciones anormales o de emergencia en ruta.

Aeródromo de alternativa en ruta para ETOPS.

Aeródromo de alternativa adecuado en el que podría aterrizar un avión con dos grupos motores de turbina, si se le apagara un motor o si experimentara otras condiciones no normales o de emergencia en ruta en una operación ETOPS.

Aeródromo de alternativa de destino. Aeródromo de alternativa al que podría dirigirse una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto.

AERÓDROMO REGULAR.

Aeródromo que puede anotarse en el plan de vuelo como aeródromo de aterrizaje propuesto.

AERONAVE.

Es todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas, y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo.

AERONAVE DE TRABAJOS AÉREOS.

Aeronave que ha sido acondicionada y certificada para realizar determinados trabajos aéreos.

AERONAVEGABILIDAD.

Característica o condiciones que deben reunir las aeronaves para realizar en forma segura y satisfactoria los vuelos o maniobras para las que han sido autorizadas. Aptitud técnica para el vuelo y/o para una clase de vuelo determinado. La cualidad de una aeronave que determina su aptitud y seguridad para funcionar en el aire en condiciones normales de vuelo.

ALCANCE VISUAL EN LA PISTA (RVR).

Distancia hasta la cual el piloto de una aeronave que se encuentra sobre el eje de una pista puede ver las señales de superficie de ésta o las luces que la delimitan o que señalan su eje.

ALTERACIÓN.

Es cualquier cambio apreciable en el diseño de la estructura de una aeronave, motor de aeronave, hélice, componente o accesorio.

ALTITUD DE DECISIÓN ( D

  1. O ALTURA DE DECISIÓN (DH).

    Altitud o altura (A / H) especificada en la aproximación de precisión, a la cual debe iniciarse una maniobra de aproximación frustrada si no se ha establecido la referencia visual requerida para continuar la aproximación.

    Para la Altitud de Decisión (DA) se toma como referencia el nivel medio del mar y para la Altura de Decisión (DH) la elevación del umbral.

    La referencia visual requerida, significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que deberá haber estado a la vista durante un tiempo suficiente para que el piloto pueda hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En operaciones de Categoría III con altura de decisión, la referencia visual requerida es aquella especificada para el procedimiento y operación particulares.

    Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "Altitud / Altura de decisión" y abreviarse en la forma "DA / DH".

    ALTITUD DE FRANQUEAMIENTO DE OBSTÁCULOS (OC

  2. O ALTURA DE FRANQUEAMIENTO DE OBSTÁCULOS (OCH).

    La altitud más baja ( OCA ) o la altura más baja por encima de la elevación del umbral de la pista pertinente o por encima de la elevación del aeródromo ( OCH ), según corresponda, utilizada para respetar los correspondientes criterios de franqueamiento de obstáculos.

    Para la altitud de franqueamiento de obstáculos se toma como referencia el nivel medio del mar y para la altura de franqueamiento de obstáculos, la elevación del umbral, o en el caso de aproximaciones que no son de precisión, la elevación del aeródromo o la elevación del umbral, si éste estuviera a más de 2 m (7 ft) por debajo de la elevación del aeródromo. Para la altura de franqueamiento de obstáculos en aproximaciones en circuito se toma como referencia la elevación del aeródromo.

    Cuando se utilicen estas dos expresiones, pueden citarse convenientemente como "altitud / altura de franqueamiento de obstáculos" y abreviarse en la forma "OCA / OCH"

    ALTITUD DE PRESIÓN.

    Expresión de la presión atmosférica mediante la altitud que corresponde a esa presión en la Atmósfera Tipo.

    ALTITUD MÍNIMA DE DESCENSO (MD

  3. O ALTURA MÍNIMA DE DESCENSO (MDH).

    La altitud o altura especificada en una aproximación que...

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