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Decreto núm. 397, publicado el 22 de Julio de 1985. APRUEBA REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE

Santiago, 8 de Mayo de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 397.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio Reservado N° 12.600/2 de fecha 24 de Abril de 1985; lo dispuesto en el párrafo 3° del Título III del decreto ley N° 2.222 de 1978; las disposiciones contenidas en el D.F.L. N° 292 de 1953 y las atribuciones que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

  1. - Deróganse los capítulos III, IV, V, VI, VII y VIII del "Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República" aprobado por decreto supremo N° 1.836 de 20 de Julio de 1955,

  2. - APRUEBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE:

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 50
Artículo 1

Toda nave chilena o extranjera que navegue por aguas interiores de la República, por el Estrecho de Magallanes o que efectúe cualquier maniobra en los puertos de la República de Chile, o en sus vecindades, deberá utilizar prácticos chilenos.

Artículo 2

Las excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente serán sólo las que expresamente se dispongan en el presente Reglamento.

Artículo 3

Las funciones de prácticos a bordo, sujetas a la autoridad del Capitán de la nave, consisten en asesorar a éste en:

- La conducción de la derrota.

- La ejecución de toda maniobra que se

realice en los puertos.

- Cualquier otra faena que se solicite

o que contemple la intervención de uno o más prácticos.

- Todo lo relativo a la legislación y

reglamentación de la República que sea aplicable dentro del ámbito de sus funciones.

Artículo 4 Para los efectos de este Reglamento se

entiende por:

- Dirección General : La Dirección General

del Territorio

Marítimo y de

Marina Mercante.

- Director General : El Director General

del Territorio

Marítimo y de

Marina Mercante, que

es la "Autoridad

Superior".

- Autoridad Marítima : El Director General,

los Gobernadores

Marítimos y los

Capitanes de

Puertos.

- Practicaje : Es toda maniobra

: que se ejecuta con

: una nave en puerto.

- Pilotaje : Es la conducción de

: la derrota de una

: nave por los canales

: o entre puertos del

: litoral.

- Prácticos : Son los profesionales

: dependientes de la

: Dirección General,

: autorizados por ella

: y ajenos a la

: dotación de la nave

: que asesoran al

: Capitán en todo lo

: relativo a la

: navegación, a las

: maniobras, a la

: legislación y a la

: reglamentación de la

: República.

Los Prácticos, cuando tengan a su cargo las maniobras de practicaje, se denominarán "Prácticos de Puerto", y cuando tengan a su cargo el pilotaje, se denominarán "Prácticos de Canales".

Cuando en este Reglamento se emplee la expresión "nave" se deberá entender que comprende a los "artefactos navales", salvo que el texto los excluya expresamente.

Artículo 5

Toda nave que solicite los servicios de practicaje o de pilotaje deberá tener vigentes los certificados de seguridad, que le sean exigibles de acuerdo a su legislación nacional y a los convenios internacionales.

Artículo 6

Corresponde a la Autoridad Marítima aplicar, hacer cumplir y supervisar las disposiciones de este Reglamento recayendo su interpretación técnica en el Director General.

Artículo 7 Son facultades del Director General:
  1. En casos calificados, restringir o prohibir el tránsito de naves por las rutas de canales establecidas en el título cuarto del presente Reglamento o restrigir o prohibir temporalmente su permanencia en otras zonas determinadas.

  2. Dictar normas tendientes a regular el tráfico marítimo con el objeto de velar por la seguridad de la navegación, de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

  3. Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones que estime convenientes para la mejor aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, son obligaciones y atribuciones de los Gobernadores Marítimos y Capitanes de Puerto:

  1. Dictar instrucciones locales para su

    cumplimiento.

  2. Aplicar las sanciones que corresponda por infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 9

Los prácticos dependen de la Dirección General o de la Autoridad Marítima, en su caso, y son las únicas personas que pueden cumplir las funciones de pilotaje y practicaje.

Artículo 10

El practicaje y el pilotaje sólo podrán efectuarse, previa solicitud del usuario a la Autoridad Marítima jurisdiccional o a la Dirección General, según corresponda.

La solicitud de estos servicios estará sujeta al procedimiento que establece el presente Reglamento y a sus instrucciones complementarias.

Artículo 11

Los armadores o agentes de naves proporcionarán los medios y elementos necesarios para la transferencia de los prácticos y para el desempeño de sus funciones, tales como remolcadores lanchas motorizadas, personal y otros, siendo de su responsabilidad la puntual presentación de ellos.

Los armadores o agentes de naves serán también responsables de la movilización del práctico entre la sede de la capitanía de puerto y el lugar de embarco.

La Autoridad Marítima fijará las características, condiciones de seguridad y de operación de las embarcaciones que se utilicen para estos fines.

Artículo 12

El Capitán, Oficiales y dotación de la nave estarán obligados a prestar su colaboración a los prácticos mientras éstos desempeñen sus funciones.

Artículo 13

Los buques de guerra extranjeros en viaje comercial se regirán por las normas establecidas en el presente Reglamento en todo aquello en que no se contraponga con la reglamentación sobre admisión y permanencia de buques de guerra extranjeros en el país.

Artículo 14

Los armadores o agentes de naves que soliciten el servicio de pilotaje y practicaje, deberán contratar un seguro que cubrirá la pérdida de vida y todo otro riesgo involucrado en el cumplimiento de la comisión respectiva, en favor de él o los prácticos que sean designados para dicho efecto. El monto de la cobertura será el equivalente a 36 meses de sueldo y demás remuneraciones legales que corresponda percibir a un Capitán de Corbeta Práctico, perteneciente al Escalafón de los Servicios Marítimos de la Armada. Las condiciones de detalle de dicho seguro serán establecidas por el Director General.

TITULO II De los Servicios de Practicaje Artículos 15 a 27
Artículo 15

En los puertos y terminales marítimos que determine el Director General, habrá practicos para ejecutar las faenas de fondeo, amarre o desamarre de naves u otras maniobras propias del practicaje.

Será responsabilidad de la Dirección General mantener el número de prácticos necesarios para ejecutar las maniobras de fondeo, amarre o desamarre u otras maniobras propias del practicaje en todos aquellos puertos y terminales marítimos de practicaje obligatorio.

El practicaje será efectuado por los prácticos oficiales o autorizados que asigne la Gobernación Marítima o la Capitanía de Puerto, según corresponda.

Artículo 16

Durante el desempeño de una comisión de practicaje, el práctico deberá permanecer a bordo todo el tiempo que duren la faena.

La labor técnica del práctico de puerto principia en el momento de su llegada a bordo y concluye al quedar la nave convenientemente asegurada en el lugar de término de la respectiva maniobra de ingreso o al desembarcarse de la nave una vez concluida la maniobra de zarpe.

Artículo 17

En cada capitanía de puerto habrá un registro de las solicitudes de maniobras de practicaje que requieran los armadores o agentes de naves.

Existirá, asimismo, un libro de registro de maniobras de practicaje efectuadas, en el cual el práctico dejará constancia de las maniobras realizadas.

Cuando por causa de fuerza mayor una nave extranjera deba recalar a puerto, su capitán podrá solicitar directamente el práctico a la Autoridad Marítima local mediante radiocomunicación. Con todo, la nave estará obligada a designar un agente para el puerto de recalada.

Artículo 18

Las naves de las Marinas de Guerra extranjeras deberán solicitar el práctico por intermedio de la Autoridad Marítima local, pero en caso de que se trate de un viaje con fines comerciales, el práctico deberá ser solicitado por el agente de naves designado para el puerto, dentro de las modalidades y normas comunes que para tales efectos fija este Reglamento.

Artículo 19

El servicio de practicaje en puerto será obligatorio para todas las naves nacionales y extranjeras, con las excepciones que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 20

Las naves con pabellón chileno estarán liberadas del empleo obligatorio de práctico de puerto en los siguientes casos:

  1. En maniobras de fondear y levar a la gira.

  2. Naves menores de 25.000 toneladas de registro grueso, al mando de capitanes de alta mar, oficiales de cubierta o puente y de oficiales de pesca, que se encuentren debidamente habilitados para el efecto, conforme a los requisitos que fije la Dirección General para cada puerto, de acuerdo a las atribuciones de mando que le corresponda de conformidad con lo previsto por el Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, y en el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales, para el caso de los oficiales de pesca.

    Se exceptúan de la liberación anterior, a las naves nacionales que transporten combustibles líquidos o gaseosos mayores de 10.000 toneladas de registro grueso.

  3. Naves menores de cincuenta toneladas de registro grueso.

    Las...

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