Reflexiones sobre la acción declarativa de inconstitucionalidaden el ámbito jurídico argentino - Núm. 8-2, Junio 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43456784

Reflexiones sobre la acción declarativa de inconstitucionalidaden el ámbito jurídico argentino

AutorVíctor Bazán
CargoProfesor Titular (Catedrático) de las asignaturas Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público y Comunitario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo, San Juan, República Argentina
I Planteo introductorio

En el presente trabajo analizaremos las vicisitudes vivenciales de la acción declarativa de inconstitucionalidad vis-à-vis las acciones meramente declarativas; la metamorfosis que ha sufrido la primera de las nombradas en la percepción de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación [en adelante: Corte o C.S.J.N.]; su encorsetamiento en las pautas del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [en lo sucesivo: C.P.C.C.N.]; y su utilidad y valor como herramienta funcional dentro del sistema de control de constitucionalidad.

Por supuesto, y previo a dar paso a las consideraciones finales, no evadiremos un análisis de las distintas previsiones constitucionales de las provincias argentinas en torno del particular.

En tanto útil para el despliegue de nuestro estudio, y por razones metodológicas, transcribiremos a continuación el mencionado art. 322 del C.P.C.C.N., en su párrafo 1°. Tal tramo de la norma dispone, in verbis:

"Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente".

II Un recorrido por la jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la nación

Para no exceder las pautas de extensión fijadas, en el presente trabajo omitiremos abordar las vivencias de la acción declarativa con anterioridad al año 1985, período temporal en el que, primeramente, no era considerada un proceso contencioso y luego, tímidamente, y si bien se fue abriendo la percepción en cuanto a su naturaleza de "caso judicial", se rechazaba la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad en las acciones declarativas normadas en el art. 322 del C.P.C.C.N.1.

Del lapso previo a 1985 sólo tomaremos el caso "Hidronor S.A. c/ Provincia de Neuquén", que como veremos ofrece interesante materia prima contenida no ya en el resolutorio, sino en la opinión del entonces Procurador General de la Nación.

Además, abordaremos sucesivamente las siguientes causas, además de las referencias a otros casos que se formularán a pie de página: "Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo"; "Lorenzo, Constantino c/ Nación Argentina"; "Klein, Guillermo Walter"; "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe"; "Gomer S.A. c/ Provincia de Córdoba"; "Newland, Leonardo Antonio c/ Provincia de Santiago del Estero"; "Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otra"; "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Provincia de Bs. As. y otro"; "Provincia de Río Negro c/ Nación Argentina"; "Iribarren, Casiano Rafael c/ Provincia de Santa Fe"; "Fayt, Carlos S. c/ Estado Nacional"; y "Palópoli, Hugo Daniel c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa".

Obviamente, el señalamiento que ofreceremos no tiene (ni pretende tener) visos de exhaustividad, sino y solamente, busca constituirse en un muestrario referencial de la evolución jurisprudencial que sobre la materia ha evidenciado la Corte a partir de la preindicada fecha (1985), incluyendo algunos fallos de reciente data. Veamos:

  1. "Hidronor S.A. c/ Provincia de Neuquén"

    Como anunciábamos, el valor de esta causa no reside en el acto jurisdiccional de la sentencia que, por lo demás, se redujo a un mero proveído emitido por la Corte el 28/02/73 por el que tuvo por desistido el proceso, sino en el brillante dictamen del entonces Procurador General de la Nación, Dr. Eduardo H. Marquardt, pieza jurídica (expedida el 17/12/71) que proporcionó una serie de pautas de singular valía respecto de la acción declarativa, que fue tomada como obligado marco referencial en fallos posteriores.

    Brevemente descriptos, los hechos de la causa indicaban que, ante la intimación que la Provincia de Neuquén formulara a la Sociedad Anónima Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica [en adelante: Hidronor S.A.] para que ésta abone una determinada suma de dinero en concepto de impuesto de sellos por el contrato celebrado entre dicha sociedad y la empresa constructora de El Chocón (Impregilo Sollazzo S.A.), pago que Hidronor S.A. se negaba a formalizar por considerar que la provincia carecía de facultades para imponer el mencionado gravamen (conclusión que el ente social asumía a partir de lo dispuesto por el art. 12 de la Ley N° 15.336, por la Ley N° 17.574 y por el contrato de concesión aprobado por el Decreto N° 8.053/68) y frente al hecho de que tal provincia aún no ejecutaba judicialmente el crédito que alegaba (mas no cesaba de reclamar su pago en sede administrativa), Hidronor S.A. planteó en su contra una acción declarativa (en los términos del art. 322 del C.P.C.C.N.), invocando la incertidumbre que la situación le generaba y solicitando de la Corte que estableciera la invalidez constitucional de los impuestos mencionados, en cuanto aplicables a la accionante.

    Luego de transitar un interesante itinerario por diversas cuestiones, sin omitir una ilustrada referencia a la jurisprudencia de las Cortes Supremas argentina y de los EE.UU., compendió ciertos patrones y propuso las siguientes conclusiones, en las que subyace su visión relativa a que la acción mere declarativa entraña un caso contencioso y, en su marco, es factible el ejercicio del control de constitucionalidad2:

    El sistema de control constitucional vigente en el orden nacional impide que se dicten sentencias que priven de valor erga omnes a las normas impugnadas y obsta a la emisión de pronunciamientos sobre agravios meramente conjeturales e hipotéticos;

    la acción de mera certeza iniciada sobre la base de un interés sustancial concreto y definido y con efecto limitado a una declaración válida únicamente inter partes constituye causa en los términos de la Ley Fundamental;

    la acción declarativa reglada en el art. 322 del C.P.C.C.N. se refiere tanto a las relaciones jurídicas de derecho privado como a las de derecho público; y si aquélla se emplea para impugnar la constitucionalidad de leyes, no se opone a ello la presunción de constitucionalidad de éstas, en virtud de la naturaleza declarativa de dichas acciones, que hace que durante la tramitación de la causa la ley pueda ser igualmente ejecutada, no así después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que desde luego hace desaparecer la presunción; y

    por análogas razones, ya en materia fiscal, sostuvo que el principio solve et repete3 no obstaba al uso de la acción, excepto en las hipótesis en que la ley prescribiera lo contrario.

    En definitiva, y ya en conexión concreta con los actuados respecto de los que dictaminaba, opinó que la acción declarativa intentada se sustentaba en interés legítimo y concreto; que comprendía cuestiones de carácter federal y estaba dirigida contra una provincia; y que configuraba un caso o causa con arreglo a los (entonces) arts. 100 y 101 (hoy, arts. 116 y 117) de la Constitución Nacional [en lo sucesivo: C.N.] y 2 de la Ley N° 27, cuyo conocimiento caía bajo la competencia originaria y exclusiva de la Corte.

    A partir de todo lo expuesto en la esclarecida opinión glosada precedentemente, Bidart Campos4 extrajo que parecía perder asidero la negativa a reconocer la procedencia del control de constitucionalidad dentro del proceso declarativo de certeza. Tenía razón.

  2. "Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo"

    En "Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción de amparo"5 (del 20/08/85), la C.S.J.N. admitió siguiendo el dictamen del Procurador General su competencia originaria en la demanda instaurada.

    La cuestión versaba sobre el dictado de la Ley N° 5.464 (de la provincia actora), por la cual se creaba el Departamento de Control de Combustibles, que tendría a su cargo inter alia el contralor cualitativo y cuantitativo de los combustibles líquidos, estableciéndose como retribución por esos servicios, una tasa del 5% sobre el precio de las naftas 'super' y 'común' y del 2,5% sobre el gas oil. Ante tales circunstancias, la divisional Salta de Yacimientos Petrolíficos Fiscales [en lo sucesivo: Y.P.F.] exhortó vía telegrama a los expendedores de combustibles a abstenerse de modificar sus precios, bajo apercibimiento de aplicarles las sanciones fijadas en la Resolución de la Secretaría de Energía N° 125/71. Ante el requerimiento que a la empresa estatal formulara la actora en autos para que ratificara o rectificara dicha medida, aquélla reiteró su posición alegando que obedecía a directivas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, fundadas en lo dispuesto por el art. 22, inc. 31, de la Ley Nac. N° 22.520 (t.o. en 1983).

    La Corte advirtió que la actora perseguía una declaración preventiva que impidiera que, en la oportunidad de ponerse en vigencia la ley que dictó su legislatura, el Estado Nacional concretara las medidas referidas precedentemente (considerando 4°) y que se trasuntarían en no proveer "carburantes o productos e imponer sanciones" (ver considerando 3°).

    Juzgó, entonces, que existía una solicitud de declaración de certeza, que no tenía carácter simplemente consultivo ni entrañaba una indagación meramente especulativa, sino que respondía a un "caso" e intentaba precaver los efectos de un acto en ciernes y fijar las relaciones legales que vinculaban a las partes en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR