La declaración de quiebra en derecho español (notas al capítulo 111) - vLex Chile

La declaración de quiebra en derecho español (notas al capítulo 111)

AutorUmberto Navarrini
Cargo del AutorEx Rector y Profesor Ordinario del Instituto Superior de Ciencias Económicas y Comerciales de Roma
Páginas53-57
53
LA QUIEBRA
LA DECLARACION DE QUIEBRA EN DERECHO
ESPAÑOL
(NOTAS AL CAPÍTULO 111)
l.Iniciativa de la declaración de quiebra
A) Según los arts. 875 y 876 del Código de Comercio, procederá la quiebra
cuando la pida el mismo quebrado, o a solicitud fundada de acreedor legítimo, sin
distinguir por lo relativo a la naturaleza de la obligación; mas cuando la declara-
ción se pida por acreedor legítimo se rá necesario: que su solicitud se funde en título
por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, y que del
embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago de principales intereses y
costas,
B) También procederá la declaración de quiebra a instancia de a creedor legíti-
mo que, aunque no hubier e obtenido mandamiento de embargo, justifique, además
de su título de crédito que el comerciante ha sobreseído de una manera general en
el pago corriente de sus obligaciones, o que al presentar su proposición de conve-
nio, en el caso de suspensión de pagos , haya pedido diferimiento o quita por plazo
superior a los tres años señalados en el art. 872.
Si el comerciante se hubiere fugado u ocultado con c ierre d e su escritor io,
almacenes o dependencias (art. 877), sin haber dejado persona que en su representa-
ción los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará para la declaración de quiebra, a
instancia de acreedor, que éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por
información que ofrezca al Juzgado.
C) Los Jueces procederánde oficio en casos de fuga notoria o de que tuviesen
noticia exacta a la ocupación de los establecimien tos d el fug ado, adoptando las
medidas conducentes de seguridad hasta tanto que los acreedores usen de su dere-
cho solicitando la declaración de quiebra.
A esto se limita el legislador español en cuanto a la actividad judici al s in
instancia de parte en lo relativo a las quiebras, a diferencia de diversas legislacio-
nes extranjeras, entre éstas la italiana, como hemos visto en el texto, con arreglo a
las cuales en determina dos casos el Juez decretará de oficio la quiebra, disposición
fundada en el aspecto público de este procedimiento.
Calificada la suspensión de pagos d e insolvencia definitiva, determinada la
cantidad en que el pasivo excede del activo, y dentro del plazo de quince días para
que el suspenso o persona a su nombre consigne o afiance a satisfac ción dicha
diferencia, para que aquella calificación pase a ser provisional, no lo consiguiera el

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