Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes - Núm. 99, Septiembre 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920498

Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes

AutorRicardo Garrido C.
Páginas95-100
95
DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN
DE INCAPACIDADES PERMANENTES
En aquellos casos en que la Superintendencia informe que la COMPIN ha reclamado
dentro del plazo de 90 días hábiles, el organismo administrador deberá esperar el
pronunciamiento correspondiente. En este caso, el organismo administrador podrá
efectuar el cobro adjuntando como respaldo el ocio que la Superintendencia de
Seguridad Social emita rechazando la reclamación de la COMPIN por tratarse de una
patología de origen común, o desistirse del cobro si la reclamación de la COMPIN es
aceptada por la Superintendencia.
En los casos en que el organismo administrador, actuando como primer organismo
interviniente, paga subsidios durante el período de calicación del origen y al momento
en que resuelve que la enfermedad o el accidente es de origen común, quedan aún
días pendiente de reposo, debe solicitar a la CCAF que corresponda, el reembolso
del subsidio y las cotizaciones pagadas, de acuerdo con el procedimiento establecido
en este número 2 y otorgar una licencia de derivación por el período faltante, el cual
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 bis, debe ser pagado por el organismo
de salud común, sin perjuicio de su derecho a reclamar posteriormente ante la
Superintendencia de Seguridad Social.
F. Presentación de la licencia médica fuera de plazo por el trabajador
No procede que las ISAPRE, COMPIN o Unidades de Licencias Médicas rechacen una
licencia médica de derivación emitida por un organismo administrador, cuando éste
actúa en el ámbito de la Ley Nº16.744, por presentación fuera de plazo al empleador,
tratándose de trabajadores dependientes, o bien por presentación fuera de plazo a
la ISAPRE o COMPIN, en el caso de trabajadores independientes, conforme a lo
señalado en los artículos 11, 13 y 54 del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud,
toda vez que, en caso de ser extendida y entregada tardíamente, para el trabajador
ha existido una situación de fuerza mayor que ha impedido la presentación oportuna
de dicha licencia médica.
TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades
permanentes
Para efectos de la Ley Nº16.744, se considerará invalidez “el estado derivado de
un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad
presumiblemente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una
capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad”. Esta incapacidad
permanente podrá dar derecho al pago de una indemnización global o a una pensión
de invalidez, total o parcial, dependiendo del porcentaje de pérdida de capacidad de
ganancia.
Si después de otorgar al trabajador las atenciones médicas y/o de rehabilitación,
se determina que procede evaluar su eventual incapacidad permanente, se deberá
proceder conforme a lo establecido en el artículo 76 del D.S. Nº101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para cuanticar el porcentaje de pérdida de
capacidad de ganancia que éste presenta, y así establecer la prestación económica
a que tendrá derecho.

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