Decisión Nº C429-19 de Consejo de Transparencia de 17/10/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 839812152

Decisión Nº C429-19 de Consejo de Transparencia de 17/10/2019

JuezJorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N°2,Constitución Política de la República ART-19 N°5,Ley de Transparencia ART-20
Fecha17 Octubre 2019
Número de sentenciaC429-19

DECISIÓN AMPARO ROL C429-19

Entidad pública: Municipalidad de Lampa.

Requirente: Ariel Nercasseau Nercasseau.

Ingreso Consejo: 11.01.2019

RESUMEN

Por voto de mayoría dirimente, se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Lampa, referido a la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos. Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Asimismo, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González y del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, para quienes es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos por los reclamantes por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

Finalmente, se representa al órgano reclamado el haber omitido dar traslado a los titulares de los correos electrónicos solicitados, para efectos de notificarles su derecho de oponerse a la entrega de las comunicaciones requeridas.

En sesión ordinaria N° 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C429-19.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2018, don Ariel Nercasseau Nercasseaue, en representación de Bionic Vision SPA, solicitó a la Municipalidad de Lampa en relación con la licitación que indica sobre adquisición e instalación de cámaras de video protección, adjudicada a dicha empresa, y debido a anomalías en la ejecución de las obras y atrasos en el pago, la siguiente información:

a) "Documentación de todo el procedimiento de la licitación ID 3894-7-LE18.

b) Documentos, correos electrónicos, constancias, memorándum, y en general, de toda la información relativa a la solicitud de audiencia requerida en virtud de la Ley N° 20.730, de la cual no ha habido respuesta alguna.

c) Documentos, correos electrónicos, constancias, memorándum, y en general toda la información relativa a las 2 cartas presentadas a la Municipalidad, la primera con fecha 09 de octubre de 2018, y la segunda con fecha 17 de octubre de 2018, de las cuales no se ha dado respuesta y que adjuntamos a esta presentación.

d) Los datos de identificación de todos los funcionarios municipales de los distintos departamentos involucrados en el proceso de licitación ID 3894-7-LE18, desde su inicio hasta la actualidad, con descripción de cargo y responsabilidades.

e) Documentación, correos electrónicos, constancias, memorándum, y en general, toda información que de cuenta de los motivos del acto administrativo que tuvo lugar el día 17 de octubre en el que no se recibió la solicitud de pago presentada, en virtud de la cual se infringió lo establecido en numeral 11.1.1 de las Bases Administrativas Generales, así como también todos los datos para la identificación de las personas involucradas en esta decisión, su responsabilidad y descripción de cargo.

f) Documentos, correos electrónicos, memorándum, y en general, toda la información y constancias de los actos realizados relativos al procedimiento de multas que tengan lugar en esta licitación.

g) Todos los correos electrónicos, documentos, cartas, y en general, todos los actos de coordinación entre departamentos municipales relativos a la licitación ID 3894-7-LE18.

h) Toda la documentación relativa al procedimiento llevado a cabo, desde la recepción de la solicitud de pago y factura, el día 6 de noviembre de 2018, en la Oficina de Partes de la Municipalidad, así como la identificación de todos los funcionarios involucrados en este procedimiento.

i) Nómina detallada, con identificación de todos los Inspectores Técnicos y personal vinculado al departamento de Unidad Técnica del Municipio, en Especial del personal de la Dirección de Obras Municipales y el régimen contractual de cada uno de ellos con el Municipio.

j) Requerimos, además, el Manual de Procedimiento de Adquisiciones de la Municipalidad que se debe tener en conformidad a lo preceptuado en el Art. 4° del Decreto 250 que Aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

k) La identificación del funcionario o de los funcionarios responsables de la gestión de los pagos, de acuerdo a lo señalado en el Art.12 Bis del Decreto 250 precitado en el número anterior".

2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 13 de diciembre de 2018, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

Posteriormente, mediante Ord. N° 04/555/2018, de fecha 28 de diciembre de 2018, el órgano respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, y punto por punto, la diversa información requerida, y adjuntando link o enlace para descargar los antecedentes pedidos.

Del mismo modo, con fecha 9 de enero de 2019, el órgano señaló que denegaba la información relativa los correos electrónicos, indicando que "es un tema completamente zanjado en la jurisprudencia tanto judicial como administrativa de que los correos electrónicos constituyen información privada", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C521-10 y A140-09, y por Tribunal Constitucional, en causa rol N° 2153-2011.

3) AMPARO: El 11 de enero de 2019, don Ariel Nercasseau Nercasseau y don Cristian Orrego Nercasseau, ambos en representación de Bionic Visión SPA, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la Información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, alegaron que "al revisar la respuesta dada por el municipio, advertimos que dentro de la información solicitada, en diversos numerales de nuestra petición, correspondiente a correos electrónicos vinculados a la licitación de referencia no fueron enviados, no dando razón de aquello ni fundamento plausible (...) es importante señalar que lo requerido por mi representada dice relación sólo con el requerimiento de información contenida en correos electrónicos, pero únicamente en lo que diga directa relación con el proyecto en comento vinculado a los fundamentos de las decisiones adoptadas por los distintos departamentos del Municipio y siempre que se trate de correos institucionales. Estimamos que al requerir esta información no estamos transgrediendo de ninguna forma el derecho a la intimidad o privacidad de las personas involucradas, toda vez que lo requerido no se vincula a su esfera de privacidad, sino por el contrario, a actos sobre los cuales subyace el imperativo jurídico de ser antecedentes que se rigen por el principio de Transparencia de los Actos Administrativos (...) es perfectamente posible e incluso exigible, que en cumplimiento del derecho fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, y lo prescrito en la Ley de Transparencia, sobre acceso a la información pública, se revele la información contenida en correos electrónicos, siempre que se trate de correos institucionales, es decir, que no sean correos electrónicos privados, y en la medida que la información contenida en ellos incida directamente en la actividad administrativa sujeta al necesario escrutinio público", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 8 y 19 N°12 de la Constitución Política de la República, en el artículo 11 bis de la ley N° 18.575, en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y en la sentencia del Tribunal Constitucional en rol 634-2006.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de...

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