Decisión Nº C3467-20 de Consejo de Transparencia de 01/09/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 850251906

Decisión Nº C3467-20 de Consejo de Transparencia de 01/09/2020

JuezGloria de la Fuente González (Unánime),Francisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Marcelo Drago Aguirre (Unánime), Presidente
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-21 N°1,Constitución Política de la República ART-19 N°5,Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada,Ley de Transparencia ART-21 N°2
Fecha01 Septiembre 2020
Número de sentenciaC3467-20

DECISIÓN AMPARO ROL C3467-20

Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.

Requirente: Cecilia Toro Zepeda.

Ingreso Consejo: 22.06.2020.

RESUMEN

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, respecto de diversos antecedentes relativos a la notificación del despido de la requirente.

Se ordena la entrega de copia de las denuncias y otros antecedentes que posea la ANID en que conste el menoscabo laboral que se imputa a la reclamante en la carta de notificación de despido, debiendo tarjar previamente la identidad de los denunciantes, así como toda información mediante la cual se les pueda identificar.

Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida ni debido cumplimiento de sus funciones.

Se rechaza el amparo respecto a la entrega de los correos electrónicos requeridos. Lo anterior, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular, configurándose la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

Respecto de esta parte, la presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien es pertinente la entrega de copia de los correos electrónicos requeridos, por cuanto dichos antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto o reserva a su respecto.

Asimismo, se rechaza el amparo respecto que el órgano especifique la información que habría generado crisis de pánico, por tratarse de una solicitud que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y no en la Ley de Transparencia.

Finalmente, se rechaza respecto de las fichas clínicas, informes o antecedentes médicos que acrediten las crisis de pánico, por tratarse de datos sensibles referidos a los estados de salud de los funcionarios.

El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

En sesión ordinaria N° 1127 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3467-20.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de mayo de 2020, doña Cecilia Toro Zepeda requirió a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, lo siguiente: "De acuerdo a la notificación de despido que me realizaron siendo presidenta sindical de SINCOH de la ANID de fecha 28 de abril del presente, solicito que:

a) me remitan los mail, carpetas de denuncias, audios u otro material que posea la ANID, en el que conste el menoscabo laboral que se me imputa en dicha carta.

b) Así mismo, solicita especificar sobre qué información se refiere dicha misiva de desvinculación, que redacte que generó crisis de pánico en los trabajadores.

c) Remitir ficha clínica de quienes padecieron crisis de pánico con la ‘supuesta’ información que publique. En caso de no existir ficha clínica remitir informe o antecedentes en el que conste de la crisis de pánico y el médico de conicyt que evaluó dicha situación. De no existir médico, remitir informe de quien constató esas crisis de pánico".

2) RESPUESTA: El 22 de junio de 2020, mediante Ord. N° 256, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de lo requerido en las letras a) y b), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia, señalando que "acceder a la entrega de la información violaría la confidencialidad de sus denunciantes y víctimas, elemento de la esencia que recoge la Resolución Exenta 1716/19, de CONICYT, que ‘Aprueba Procedimiento Interno de Denuncia y Sanción del Maltrato, Acoso Laboral y Sexual’, amparada en nuestra legislación positiva".

Asimismo, respecto de lo consultado en la letra c), denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, indicando que "se deniega el acceso a su requerimiento por tratarse de información propia de la esfera personal y sensible", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 2 letras f) y g), de la ley N° 19.628, artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile.

3) AMPARO: El 22 de junio de 2020, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "Fui desvinculada de la anid sin debido proceso ni sumario. En el documento de despido se señala que se realizaron reclamos contra mi persona y que por dicha razón se me desvincula. En todo ámbito del ordenamiento jurídico, la parte acusada tiene derecho a conocer del proceso, sus acusaciones y quienes son los involucrados en dichas acusaciones situación que la ANID se niega a entregar".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E10904, de fecha 10 de julio de 2020, confirió traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.

Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2020, se concedió a la Agencia un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.

Mediante Ord. N° 345, de 18 de agosto de 2020, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "en respuesta a múltiples solicitudes de acceso a la información y el citado reclamo de Amparo antes mencionado, se le informó que no existen procesos instruidos toda vez que su estatuto jurídico laboral que la vinculó a la Agencia correspondía a trabajadores a honorarios. Y que sus alegaciones en relación a normas del debido proceso deben ser tramitadas en sede distinta".

Acto seguido, la institución manifestó que "En los últimos meses la reclamante ha presentado 56 solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, representando un 12% del total de ingresos, correspondiente a su vez, a un 36% de quienes han deducido dos o más solicitudes de acceso a la información pública, en rangos que van desde 7 solicitudes el día 10 de febrero, 3 el día 17 del mismo mes, llegando a 9 el día 1 de agosto del presente año. Sumado al ingreso de 4 reclamos de Amparo (...) todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos. A todas las cuales esta Agencia ha dado respuesta oportuna, entregando la documentación o explicando las razones jurídicas que imposibilitan aquello", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al ejercicio abusivo del derecho que otorga la Ley de Transparencia, informando el costo económico en horas hombre para dar respuesta a las solicitudes de la reclamante, y denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, en relación con lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C797-18, C1113-18, C1566-18, C4786-19 y C377-13, y la legislación comparada conforme al artículo 14 de la Freedom of Information Act, del año 2000 sobre el uso abusivo del derecho de acceso.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la notificación de su despido. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, con ocasión de sus descargos, el órgano alegó la concurrencia de la causal del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.

2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el...

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