Decisión Nº C3380-20 de Consejo de Transparencia de 09/09/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 849745853

Decisión Nº C3380-20 de Consejo de Transparencia de 09/09/2020

JuezFrancisco Javier Leturia Infante (Unánime),Jorge Jaraquemada Roblero (Unánime),Gloria de la Fuente González (Unánime)
Normativa aplicadaLey de Transparencia ART-24
Número de sentenciaC3380-20
Fecha09 Septiembre 2020

DECISIÓN AMPARO ROL C3380-20

Entidad pública: Municipalidad de Quinta Normal.

Requirente: Aldo Flores Puentes.

Ingreso Consejo: 18.06.2020.

En sesión ordinaria N° 1128 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de septiembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3380-20.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/33809 y N° 20/33809, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 18 de junio de 2020, don Aldo Flores Puentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Quinta Normal. En dicha presentación se indicó el código MU257T0002292 como solicitud fundante, sin embargo, se acompañó respuesta de solicitud de código MU257T0002296.

2) Que, en virtud del análisis de admisibilidad del presente amparo, no fue posible advertir por cual solicitud de información se realizaba la presentación. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E11150, de 15 de julio de 2020, solicitar a la parte recurrente subsanar su presentación, advirtiéndole expresamente, que en caso de no hacerlo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.

3) Que, mediante correo electrónico, de fecha 17 de julio de 2020, la parte reclamante subsanó su presentación, aclarando que el amparo correspondía a la solicitud de información MU257T0002292 e indicando la infracción cometida.

4) Que, atendido lo señalado en el numeral anterior, este Consejo notificó al órgano de la presente...

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