Decisión Nº 9237-2020 de Consejo de Transparencia de 04/05/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 868903686

Decisión Nº 9237-2020 de Consejo de Transparencia de 04/05/2021

JuezIván Aróstica Maldonado,María Pía Silva Gallinato,Cristián Letelier Aguilar,Nelson Pozo Silva,Gonzalo García Pino,Miguel Ángel Fernández González,Juan José Romero Guzmán,José Ignacio Vásquez Márquez,María Luisa Brahm Barril
Número de sentencia9237-2020
Fecha04 Mayo 2021

Sentencia

Rol 9237-2020

[4 de mayo de 2021]

ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO, Y 10, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO EN EL PROCESO ROL N° 95.003-2020, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE QUEJA

VISTOS:

Con fecha 4 de septiembre de 2020, la Comisión para el Mercado Financiero, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en el proceso Rol N° 95.003-2020, seguido ante la Corte Suprema, por recurso de queja.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

"Ley N° 20.285

(...)

Artículo 5°.- (...)

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

(...)

Artículo 10.- (...).

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.".

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que los preceptos legales cuestionados de inaplicabilidad sirvieron de fundamento para la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia, en la cual se acogió parcialmente el amparo deducido en su contra por la solicitante de información señora Victoria Alarcón González, ordenando la entrega de información que se encuentra bajo causal de reserva o secreto, así como también sirvieron de fundamento para la dictación de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que actualmente es objeto de recurso de queja.

Refiere que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los argumentos de su parte respecto a la aplicación de la causal de reserva o secreto fundada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

A lo anterior recurrió de queja en contra de los Ministros de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la comisión de faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia definitiva de 7 de agosto de 2020, y por la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Comisión para el Mercado Financiero en contra del Consejo para la Transparencia.

Señala que los preceptos legales cuya aplicación concreta producen efectos contrarios a la Constitución, consagran con jerarquía legal un principio de transparencia de los actos de la Administración Pública que sobrepasa la regulación constitucional que no contiene norma alguna que establezca con tal amplitud un supuesto principio de publicidad (norma de principio) y transparencia de los actos.

La información solicitada y que obra en poder de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en ejercicio de su facultad de fiscalización, se refiere a operaciones específicas, la cual puede eventualmente incluir la identificación de deudores, en el marco de la revisión de la información recibida y a partir de ello, detectar eventuales incumplimientos y consecuentemente imponer sanciones, fiscalización que podría verse afectada si dicha información se hace pública antes del término de los eventuales procesos.

Así, la información que fue solicitada a la CMF dice relación con antecedentes entregados en ejercicio de la facultad de fiscalización definida en la Ley N° 18.010, sin precisar su contenido y sin advertir que tanto en el marco de lo dispuesto por la misma ley y las instrucciones impartidas para su cumplimiento, puede requerir mayores antecedentes, para verificar el efectivo cumplimiento de las disposiciones que rigen la tasa máxima convencional y los resultados de tales revisiones, en el marco del ejercicio de sus facultades de fiscalización, lo cual eventualmente podrían dar lugar a la imposición de algún tipo de sanción.

De esta forma, añade, la aplicación de los artículos 5°, inciso segundo y 10, inciso segundo, de la ley de Trasparencia, podría comprometer el orden público económico-financiero, y con ello el interés nacional, toda vez que se pondría en riesgo la efectividad de la actividad fiscalizadora que la ley entrega a la CMF, decretando el acceso a información que el mismo órgano responsable de la fiscalización necesita de sus fiscalizados para que su labor resulte eficaz.

Explica que la causal de reserva o secreto forma parte esencial del orden público económico-financiero o bancario, dispuesta por el legislador en consideración al interés nacional asegurado en el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en coherencia con el inciso segundo artículo 8° de nuestra Carta Fundamental.

La aplicación de los artículos 5°, inciso segundo, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, produce vulneraciones a las garantías reconocidas en el inciso segundo del artículo y los artículos y de la Constitución, haciendo que en el caso concreto, por el solo hecho de obrar en poder de un organismo de la Administración del Estado como la CMF, se consideren como públicos datos e información que una ley de quorum calificado expresamente ha dejado bajo reserva o secreto, en conformidad con el artículo 8° de la Constitución.

Argumenta que la Constitución no ha consagrado un derecho expreso a la información pública ni tampoco ha regulado un principio de publicidad de los actos de la Administración del Estado en ninguna de sus disposiciones, sino que configura una declaración en orden a determinar que son públicos ciertos actos de la Administración del Estado que no se encuentren bajo causal de reserva o secreto establecidas en una ley de quorum calificado, específicamente cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de funciones de los órganos de la Administración del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Las normas impugnadas contravienen el inciso segundo del artículo de la Constitución, consagrando en una regulación legal un principio de transparencia de los actos de la Administración Pública que sobrepasa el dominio normativo de la regulación constitucional que no contiene norma alguna que establezca con tal amplitud como principio la publicidad y transparencia de los actos.

Unido a lo anterior, indica que la aplicación de las normas impugnadas excede la regulación establecida en la Constitución respecto del principio de publicidad, transgrediendo el reparto de poderes normativos y la separación de poderes al ampliar la cobertura de la declaración constitucional de publicidad del artículo 8°, inciso segundo.

El legislador mediante los artículos 5°, inciso segundo y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia quebranta el principio de separación de poderes, dado que le está vedado suplantar o completar al constituyente, que se expresa en las normas artículo , incisos primero y segundo de la Constitución.

En su aplicación concreta, refiere que el Consejo para la Transparencia invade la potestad constituyente recogida por dicha norma constitucional al extender la cobertura de la declaración de publicidad a información que se encuentra excluida de la declaración de publicidad. En este sentido, dicha institución, aplicando el artículo 5° inciso segundo y 10, inciso segundo de la Ley de Transparencia, al igual que la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones, van más allá de lo que el constituyente ha definido como público, arrogándose la facultad de definir lo que debe entenderse por información pública y definir sus excepciones, cuando no se encuentra facultado para hacerlo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 10 de septiembre de 2020, a fojas 71, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de 2 de octubre de 2020, a fojas 78, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 88, con fecha 24 de octubre de 2020, evacúa traslado el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del requerimiento

Indica que las normas impugnadas son constitucionales, no contraviniendo ni los artículos y , de la Constitución, ni su artículo , inciso segundo, ya que la información solicitada obra en poder de la CMF en cumplimiento de sus funciones, habiendo servido de fundamento de actos administrativos y formado parte de procedimientos del mismo carácter.

Refiere que, si bien las normas impugnadas declaran que la información está sujeta al régimen de publicidad, admite expresamente que ello es "a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". En consecuencia, lo que corresponde es que esta discusión se sustancie en la sede de legalidad que compete a los Tribunales de fondo.

El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental implícitamente reconocido en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución, incorporado a través del inciso segundo del art. de la Carta Fundamental.

Explica que el derecho de acceso a la información se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de nuestra Carta Fundamental, que reenvía el ordenamiento constitucional a su complementariedad con el artículo 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con el artículo 19 N° 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho integra la categoría de los derechos fundamentales, en virtud de su jerarquía material y de su posición preferente dentro de las fuentes formales del derecho.

Agrega que el inciso segundo del artículo de la Constitución contiene un principio de publicidad que admite desarrollo legal y, estando frente a un principio constitucional, no basta sostener que el inciso segundo del...

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