Decisión Nº 9-2022 de Consejo de Transparencia de 25/01/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 922729126

Decisión Nº 9-2022 de Consejo de Transparencia de 25/01/2023

Número de sentencia9-2022
Fecha25 Enero 2023

Punta Arenas, veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

VISTO:

PRIMERO: Que, comparecen MARCOS LOAIZA MIRANDA y GABRIEL GONZÁLEZ FLORÍN, abogados, en representación de JORGE MAURICIO FLIES AÑÓN, cédula de identidad N° 10.818.357-8, médico cirujano, Gobernador Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Muñoz Gamero N° 1.028, comuna y ciudad de Punta Arenas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28°, 29° y demás pertinentes, del artículo primero, de la Ley N° 20.285 "Sobre Acceso a la Información Pública", interponen reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión Amparo Rol C3587-22, de 9 de agosto de 2022, pronunciada por el Consejo Para la Transparencia, representado por su Director General David Ibaceta Medina, notificada mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, y mediante Oficio Conductor N° E15669, de 12 de agosto de 2022, comunicando al Servicio reclamante la decisión adoptada por medio de la cual, se acogió parcialmente la solicitud de amparo ingresada con fecha 10 de mayo de 2022, por el Sr. Consejero Regional por la Provincia de Magallanes don Alejandro Gabriel Riquelme Ducci, solicitando se declare la ilegalidad de le resolución reclamada y ordene al CPLT que la enmiende conforme a derecho, señalando en la rectificación requerida que, en su relación con el Gobierno Regional al que pertenece, el Consejero Regional Alejandro Gabriel Riquelme Ducci, así como todos los demás miembros de dicho órgano colegiado, se encuentran en la obligación de utilizar el mecanismo dispuesto en los artículos 113° de la Constitución Política de la República y 36° ter de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, y no el de carácter general establecido en la Ley N° 20.285.

SEGUNDO: Que, la reclamante sostiene que la decisión de la reclamada vulnera lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de la República y el artículo 36 ter de la Ley Orgánica Constitucional del Gobierno y Administración.

Explica que con fecha 6 de abril de 2022, el Sr. Consejero Regional Alejandro Riquelme Ducci ingresó vía portal de transparencia pasiva del GORE Magallanes, las solicitudes de acceso a la información AB089T0000636 y AB089T00006367.

Mediante Ordinario N° 547, de 5 de mayo de 2022, del Sr. Gobernador Regional, se le acompañó al Sr. Consejero Regional Memo N° 10 de la Unidad jurídica de este Servicio, que da cuenta de las razones que imposibilitan acceder a la entrega de la información en los términos y por la vía solicitada.

Con fecha 10 de mayo de 2022, el Sr. Consejero Regional Riquelme, interpuso amparo ante el CPLT, el que fue rolado con el número C-3587-22.

Con fecha 29 de junio de 2022, mediante Ord. N° 775 del Gobernador Regional, se presentaron los correspondientes descargos, remitiendo al Consejo para la Transparencia Memorando N° 16 de 2022, de la Unidad Jurídica de este Servicio, que contiene los argumentos de fondo que sustentan la denegación de entrega de información por la vía invocada al efecto por el Sr. Consejero Regional Riquelme.

Finalmente, con fecha 16 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el CPLT notificó de la resolución adoptada, misma que en este acto impugnamos.

Indica que el fundamento para el denegar la solicitud de información no dice relación con la naturaleza de la información requerida sino con la investidura del solicitante y el especial procedimiento regulado en la Carta Fundamental y la Ley Orgánica Constitucional que los rige.

Añade, que la investidura del solicitante como Consejero Regional, le obligaba a ceñirse a las normas que regulan la solicitud de información que cualquier consejero solicite al Gobierno Regional o Delegado Presidencial Regional, conforme al citado artículo 113, es decir, que como servidor público debe dar cumplimiento al principio de legalidad, en cuanto al procedimiento establecido que obliga a cualquier Consejero de requerir información al Gobierno Regional al cual pertenece por medio de él.

Respecto a lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 20.285 y los citados artículos 113 (Constitución Política de la República) y 36ter (LOC), deben aplicarse los principios de Jerarquía, Temporalidad y Especialidad, lo que necesariamente permite concluir la supremacía -en este caso- de las normas especiales.

En cuanto a la resolución del Consejo para la Transparencia indica que el órgano reclamado entiende que los servidores públicos en el desempeño de sus funciones pueden solicitar información a los funcionarios y organismos en el que se desempeñan tanto mediante el procedimiento especial como el regulado en la Ley de Transparencia y su Reglamento, pudiendo optar por uno u otro, incluso simultáneamente ajustándose en cada caso a las leyes que regulan cada uno de dichos procedimientos.

Agregando que esta interpretación por parte del Consejo para la Transparencia como el requerimiento formulado por quien ejerce un cargo o función pública atenta o vulnera el principio de la probidad.

Finalmente, insiste que el Consejo Regional como órgano colegiado como cualquier Consejero Regional deben...

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