Decisión Nº 78877-2021 de Consejo de Transparencia de 30/05/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 905930674

Decisión Nº 78877-2021 de Consejo de Transparencia de 30/05/2022

JuezAdelita Ravanales Arriagada,Enrique Alcalde R.,Jean Pierre Matus A.,Sergio Muñoz Gajardo
Fecha30 Mayo 2022
Número de sentencia78877-2021

Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS:

La abogada doña Ana María Mendoza Fuentes, en representación de Dr. Reddy's Laboratories Chile SpA, deduce recurso de queja en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la Ministra doña Graciela Gómez Quitral y por la Ministra suplente doña María Paula Merino Verdugo, por las faltas o abusos en que habrían incurrido al rechazar, por su intermedio, el recurso de reclamación interpuesto por su parte en contra de la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia (en lo sucesivo CPLT) que recayó en los amparos acumulados C5023-20 y C6200-20, por cuyo intermedio acogió parcialmente los amparos del derecho de acceso a la información deducidos por don Rodrigo Velasco Alessandri en contra del Instituto de Salud Pública (en lo sucesivo ISP), obligando a este último a entregar al reclamante

"en relación con los registros sanitarios: F-25030/19

"Rivaxored Comprimidos Recubiertos 10 mg"; F-25114/19,

"Rivaxored Comprimidos Recubiertos 15 mg"; y, F-25115/19, "Rivaxored Comprimidos Recubiertos 20 mg"; de la información correspondiente a los estudios clínicos, de biodisponibilidad, farmacodinámicos e ‘in vitro’, según corresponda, y sus respectivos documentos anexos, con base en los cuales se estableció la Equivalencia Terapéutica de dichos productos. Lo anterior, debiendo el órgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relación o contenga datos que den cuenta de la fórmula de los productos consultados, además de todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros".

El quejoso expone que el 26 de junio de 2020 el señor Velasco solicitó al ISP los referidos antecedentes, petición que dicho instituto puso en conocimiento de su parte y a la que ésta se opuso fundada en que Dr. Reddy's mantiene la titularidad de los mentados registros sanitarios en virtud de una licencia entregada por quien ha desarrollado y fabricado esos productos, licencia que, según manifiesta, genera la obligación de protección de toda la información entregada, entre ella la que se ha solicitado. Sostuvo que, por ende, la liberación de esos antecedentes generaría perjuicios irreparables a su parte y al licenciante, afectando sus derechos comerciales o económicos, conforme al artículo 212 de la Ley N° 20.285.

Explica que, en esas condiciones, el ISP denegó la citada solicitud mediante Resolución Exenta N° 2171, en contra de la cual el Sr. Velasco presentó un amparo ante el CPLT, del que se dio traslado al instituto, el que formuló sus descargos. Agrega que el CPLT solicitó al ISP complementar su defensa incluyendo la indicación de una casilla de correo electrónico del tercero afectado, requerimiento que fue respondido por el órgano reclamado. Añade que el CPLT dio traslado a su representado mediante el Oficio E20056, de 18 de noviembre de 2020, el que fue enviado al correo indicado por el ISP, pese a que correspondía a un ex-gerente general que ya no trabajaba en la empresa, motivo por el cual su parte no tuvo noticia del citado procedimiento y no pudo efectuar presentación alguna en él.

Indica que el 5 de enero de 2021 el CPLT acogió parcialmente los amparos interpuestos por el Sr. Velasco, decisión que fue notificada a su parte por correo electrónico de 15 de enero de 2021 enviada a la casilla del anterior gerente general, sin perjuicio de que la información contenida en la página web del CPLT es contradictoria con lo señalado, pues allí se indica que la notificación fue realizada el 18 de enero de 2021.

Subraya que, en todo caso, su parte tomó conocimiento de la aludida determinación mediante un llamado telefónico efectuado por el ISP el 27 de enero de 2021, contexto en el que interpuso reclamación de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 2 de febrero de ese año, en la que alegó, en cuanto al fondo, que el CPLT confundió la causal que justifica el secreto con el fundamento táctico que hace procedente dicha causal; que la entrega de la información de que se trata afecta los derechos económicos y comerciales de su parte; que los antecedentes de que se trata fueron aportados de manera no voluntaria por el administrado, motivo por el cual nunca deberían estar en posición de ser conocidos por un tercero ajeno y, por último, que la obligación en comento debe ser cumplida entregando los documentos elaborados durante el procedimiento de evaluación.

Enseguida el quejoso asevera que las faltas o abusos graves que habrían cometido las recurridas consisten, por una parte, en haber estimado extemporánea la reclamación de ilegalidad, pues en la página web del CPLT consta que la notificación de la decisión de amparo se verificó el 18 de enero de 2021, fecha desde la cual contabilizó el plazo respectivo, por lo que obró dentro de plazo al presentar su acción el 2 de febrero, considerando que la referida notificación por correo electrónico no es válida, pues se debió efectuar por carta certificada.

Como segunda falta o abuso denuncia que las falladoras ignoran las alegaciones de falta de

emplazamiento formuladas por su parte. Al respecto acusa que el CPLT vulneró el artículo 25 de la Ley de Transparencia, que ordena notificar la reclamación al tercero involucrado mediante carta certificada, pese a lo cual dicha comunicación se efectuó a una casilla electrónica. Agrega que, de acuerdo...

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