Decisión Nº 510-2020 de Consejo de Transparencia de 09/09/2021
Juez | LILIAN ATENAS LEYTON VARELA,Jorge Norambuena H.,Alberto Amiot Rodríguez |
Fecha | 09 Septiembre 2021 |
Número de sentencia | 510-2020 |
Santiago, nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Comparece don Luis Romero Strooy, en representación, según se acreditará de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., Institución de Salud Previsional, RUT N° 96.504.160-5, con domicilio en calle Miraflores N° 383, oficina 1502, comuna y ciudad de Santiago, y conforme a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, RUT N° 61.979.430-3, representado por don Jorge Jaraquemada Roblero, ambos domiciliados para estos efectos en calle Morandé 360, Piso 7, comuna y ciudad de Santiago, por la Decisión sobre Amparos Roles C2763-20 y C2773-20, adoptada por el Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1125 el día 25 de agosto de 2020, notificada a su parte a través de correo electrónico con fecha 31 de agosto de 2020 mediante Oficio N° E14557, la que acoge totalmente los amparos deducidos por doña Patricia Díaz Montenegro.
Señala que la resolución de amparo es la siguiente:
I. "Acoger los amparos roles C2763-20 y C2773-20, deducidos por doña Patricia Díaz Montenegro en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente:
a) Hacer entrega a la reclamante de copia del convenio suscrito por ISAPRE Nueva MásVida S.A. con Farmacias Ahumada S.A., tanto por garantías explícitas de salud (GES), excedentes y/o afinidad, vigentes al 21 de septiembre de 2019 y 21 de marzo de 2020.
Para lo anterior, deberá tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos. A su vez, se ordena la reserva de los montos pactados por concepto de indemnización, publicitarios y descuentos especiales al personal que se describe, por cuanto revisten una relevancia legal y comercial de tipo estratégica, razón por la cual quedan comprendidos dentro de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.
b) Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Díaz Montenegro, al Sr. Superintendente de Salud, a ISAPRE Nueva Masvida S.A. y Farmacias Ahumada S. (El subrayado es nuestro).
Expresa que doña Patricia Díaz Montenegro presenta solicitudes de acceso de información a través del portal de transparencia mediante presentación N° de Ingreso AO006T0003592 y AO006T0003593, ambas de fecha 14 de abril de 2020, donde requirió a la Superintendencia de Salud la siguiente información:
- "Copia de los convenios suscritos por Isapre Nueva Masvida S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos y que se encontraban vigentes al 21 de septiembre de 2019, tanto por GES, Excedentes y /o Afinidad".
- "Copia de los convenios suscritos por Isapre Nueva MásVida S.A. con cadenas de farmacias o prestadores farmacéuticos vigente al 21 de marzo de 2020, tanto por GES, Excedentes y/o Afinidad".
Dichas solicitudes fueron respondidas por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta SS/N° 430 y Resolución Exenta SS/N° 417, respectivamente, ambas de fecha 04 de mayo de 2020, denegando la entrega de la información solicitada por oposición expresa y fundada de Isapre Nueva MásVida S.A., manifestada en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. La oposición se fundó en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo legal esto es: "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".
Frente a tal negativa, la solicitante interpuso el amparo respectivo ante el H. Consejo de la Transparencia, el cual, finalmente, fue objeto de conocimiento por parte del H. Consejo de la Transparencia con fecha 25 de agosto de 2020, entidad que, de manera infundada, y con un escueto y superficial análisis del contenido del convenio, optó por acoger la acción deducida, ordenando entregar la información requerida poniéndola a disposición de la solicitante.
Solicita se tengan por reproducidos todos los argumentos y fundamentos que Isapre Nueva MásVida S.A. efectuó en sede de Amparo para impedir la revelación de la información requerida, los que en resumen sostienen:
1. La información que el CPLT ha ordenado entregar no constituye información pública susceptible de ser requerida en el marco de una solicitud de acceso a la información pública, pues es de origen y naturaleza privada, y
2. En el evento de que se considerare que los antecedentes requeridos constituyen información pública, a su respecto concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
La decisión de los Amparos Roles C2763-20 y C2773-20 debe necesariamente ser dejada sin efecto, pues fue dictada en contra de norma constitucional y legal expresa, por cuanto la información que ordena sea entregada no es información pública o generada por una entidad pública, sino que constituye información privada, originada por una institución privada, y cuyo titular es una entidad privada, la cual fue excepcionalmente puesta en conocimiento de la Superintendencia de Salud.
Expresa que es relevante lo señalado en el artículo 107 del D.F.L N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, el cual, respecto a la "facultad de fiscalización" que posee la Superintendencia de Salud respecto de las Isapres, señala que: "Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los términos que señale este Capítulo, el Libro III de esta Ley y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen."
Por su parte, el artículo 110 N° 3 del ya referido Decreto, señala que "Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones: 3.- Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.
La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros".
El inciso final del artículo 171 del Decreto en comento señala que "Las Instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula".
A su vez, el artículo 218 del D.F.L ya aludido dispone que: "Las Instituciones deberán comunicar a la Superintendencia todo hecho o información relevante para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas mismas y de sus operaciones y negocios.
La Superintendencia impartirá instrucciones de general aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en que deberá cumplirse con esta obligación.
Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan perjudicar el interés de la entidad."
Indica que de lo anterior se desprende que su representada, acatando un requerimiento extraordinario del ente fiscalizador, y en el contexto de una fiscalización extraordinaria envió a la Superintendencia los convenios suscritos con prestadores farmacéuticos, respecto de los cuales no existe obligación legal de depósito o entrega voluntaria, por lo que la información estratégica y reservada de su representada, que se ha ordenado entregar, no es de carácter pública ni de acceso público, sino que, por el contrario, es privada, encontrándose cautelada su reserva por el artículo 8° de la Carta Fundamental y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Trasparencia. Lo señalado, se ha visto respaldado por la jurisprudencia de los tribunales de justicia, citando al respecto el Rol Ingreso N° 943-2010, de esta Corte, el Rol N° 12.509-2019, de la Excma. Corte Suprema y el Rol N° 4986-18-INA del Tribunal Constitucional.
Indica que, de los preceptos antes transcritos, queda de manifiesto que no existe normativa legal alguna a partir de la cual se pueda concluir que la clase de información que ha sido requerida por doña Patricia Díaz Montenegro deba ser de acceso público y entregada a terceros ajenos al convenio.
Especial relevancia cobra el considerando 4° de la Decisión recurrida, en virtud del cual el Consejo para la Transparencia invoca en su argumentación lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que contiene una abusiva y errada interpretación al precepto constitucional, que la torna en ilegal, al considerar que la documentación requerida por doña Patricia Díaz Montenegro formaría parte de los procedimientos de fiscalización que ejecuta la Superintendencia siendo una "manifestación del ejercicio de su facultad legal de supervisión y control que le compete respecto de las Instituciones de Salud Previsional, en las que además solo contempla una reserva respecto de negociaciones pendientes, lo que no acontece en la especie".
Expresa que desde la perspectiva que se ha...
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