Decisión Nº 496-2020 de Consejo de Transparencia de 18/02/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 862677122

Decisión Nº 496-2020 de Consejo de Transparencia de 18/02/2021

Número de sentencia496-2020
Fecha18 Febrero 2021

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que ha comparecido don Danny Alexander Rayman Labrín, abogado, en representación convencional de don Javier García García, deduciendo reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por la Decisión de Amparo Rol C 3376-20, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1124 de fecha 20 de agosto de 2020, notificada el 27 de agosto de 2020, fundándola en los siguientes hechos:

1. - El 18 de mayo de 2020, don Javier García solicitó a la Presidencia de la República, lo siguiente: "Número de reuniones del Presidente con ejecutivos y representantes de los principales medios de comunicación desde el 1 de octubre de 2019, fechas de dichas reuniones, así como el nombre de los Ministros y Subsecretarios que participaron en dichas reuniones".

2. - El 16 de junio de 2020, mediante correo electrónico, la Presidencia de la República respondió a la solicitud, señalando en síntesis, que "las reuniones de S.E. el Presidente de la República no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad, ni tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público. Lo anterior, puesto que no existe norma constitucional o legal que mandate a la Presidencia de la República a llevar un registro de la totalidad de actividades en las que participa S.E. el Presidente de la República. A mayor abundamiento, la normativa legal que regula expresamente reuniones entre autoridades y funcionarios de gobierno y particulares, Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, no incluye en los artículos 3° y 4° al Presidente de la República como sujeto pasivo de Lobby", haciendo mención a lo razonado por este Consejo en el amparo rol C-8265-19, y lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa rol N.° 2558-2013-INA, en el sentido de que no existe la obligación de elaborar información, agregando que "Sin perjuicio de que no existan actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos en que conste lo requerido, y que el Presidente de la República no sea una autoridad sujeto pasivo de la Ley de Lobby, la Dirección de Prensa de la Presidencia de la República mantiene permanentemente a disposición de toda persona la agenda de actividades de S.E. el Presidente de la República en su sitio web https://prensa.presidencia.cl/agenda.aspx".

3. - El 18 de junio de 2020, don Javier García dedujo amparo, ante el Consejo para la Transparencia, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.

4. - Mediante Ord. N° 513, de 29 de julio de 2020, la Presidencia de la República presentó sus descargos ante el Consejo para la Transparencia, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la República a llevar un registro de las reuniones que organiza o en las que participa S.E. el Presidente de la República, ya sean estas formales o informales", haciendo mención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia rol 2558-2013-INA y en los artículos 3 y 4 de la Ley N.° 20.730, señalando que S.E. el Presidente de la República no se encuentra incluido como sujeto pasivo de Lobby.

5. - El 27 de agosto de 2020 mediante correo electrónico remitido por el Consejo para la Transparencia, se informa de la decisión tomada en la sesión ordinaria N° 1124 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2020, rechazando en todas sus partes el amparo deducido.

6. - Atento lo anterior, deduce recurso de reclamación en contra de lo decidido por el Consejo por las siguientes consideraciones:

a. - En cuanto a las características de la información solicitada, señala que se requiere únicamente información relativa a las reuniones en que participó un funcionario público en el ejercicio de sus funciones legales, razón por la que esa parte considera que el requerimiento se refiere a antecedentes de carácter público; asimismo, la petición tiene un carácter preciso y se refiere a información de la que dispone el órgano y que puede ser suministrada sin un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto institucional; además, para responderla, sólo se requiere de Presidencia de la República que acceda al documento o agenda utilizado por el órgano para organizar o planificar la disponibilidad horaria del Presidente de la República para asistir a distintas reuniones y eventos.

Expresa que la solicitud tiene un carácter tan sumamente acotado que difícilmente puede suponer una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la Presidencia de la República, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional y se relaciona con información de relevancia e interés público, ya que se refiere a la actividad de la máxima autoridad pública en el ejercicio de sus funciones durante un contexto de crisis social.

b. - En relación a la improcedencia de las causales alegadas por la Presidencia de la República, señala que lo argumentado por ésta no es óbice para responder a la solicitud de información que se ha cursado atento que el artículo 5° de la Ley de Transparencia califica lo que se debe entender por información pública, resultando indiferente si ésta ha sido o no elaborada con presupuesto público o no tiene forma de acta, resolución, contrato, acuerdo o expediente.

Por otra parte, la no aplicación de las exigencias de la Ley N° 20.730, que regula el lobby al Presidente de la República no exime al citado órgano del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley N° 20.285 de Transparencia, en concreto, las relativas al acceso a información de carácter público, ello por cuanto si bien está eximido de obligaciones puntuales, como un específico registro de agenda pública y la exigencia de transparencia activa de su contenido, nada de esto tiene que ver con las obligaciones de transparencia referidas en el artículo 11 y siguientes de la antedicha ley.

Precisa que la ausencia de obligación legal de realizar un registro de actividades no implica que dicho organismo no cuente con un registro de estas características, el que en tal caso tiene el carácter de información pública; añade que si bien se alude al sitio web, su contenido no satisface el requerimiento, en cuanto en ella solo se incluyen algunas de las actividades presidenciales.

Hace presente asimismo que si bien la entidad requerida menciona en su respuesta el artículo 21 de la Ley de Transparencia, lo invoca sin referencia a ninguno de sus numerales, debiendo deducirse que podría tratarse del N° 1 letra c) de dicho articulado, el que cabe también desestimar toda vez que éste se refiere a requerimientos de carácter gen érico en relación a un elevado número de actos administrativos, cuyo no es el caso.

c. - Respecto de la improcedencia de los fundamentos planteados por el Consejo para la Transparencia, señala que en relación a la obligación legal relativa a la publicidad de las actividades de las autoridades públicas, el CPLT confunde la naturaleza y alcance de las eximentes de publicidad de la Ley N° 20.730 del Lobby, con las exigencias del derecho de acceso a la información contenidas en la Ley N° 20.285 de Transparencia.

Precisa que su representado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la negativa de la Presidencia de la República a responder a su solicitud y no un reclamo por incumplimiento de las obligaciones de transparencia activa.

Seguidamente, en cuanto a la invocación por parte del CPLT de la excepción de obligación de publicidad que establece el artículo 8° de la Ley de Lobby, indica que su aplicación resulta improcedente, ya que, como afirma dicha entidad, la Presidencia de la República no es sujeto pasivo obligado por dicha ley, en consecuencia no son de aplicación ni las obligaciones ni las eximentes contenidas en la Ley N° 20.730 del Lobby.

Expresa que el CPLT enmarca su decisión dentro de las causales de reserva que establece el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, por considerar que "resulta plausible sostener que la publicidad de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de...

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