Decisión Nº 438-2022 de Consejo de Transparencia de 18/01/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 922236721

Decisión Nº 438-2022 de Consejo de Transparencia de 18/01/2023

JuezAlejandro Rivera Muñoz,Dobra Lusic Nadal,Jenny Book Reyes
Fecha18 Enero 2023
Número de sentencia438-2022

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que, comparece Jaime Puyol Crespo, abogado en representación de Laboratorios Andrómaco y deduce reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del amparo Rol N° 748-2022, adoptada por el Consejo para la Transparencia que acogió la solicitud de entrega de información formulada por José Luis Mora López.

Explica que, el 25 de diciembre de 2021, el señor Mora solicitó al ISP copia de los antecedentes que el Instituto tuvo a la vista para otorgar el registro al medicamento Sertac comprimidos recubiertos de 50 mg de Laboratorios Andrómaco.

Una vez notificado de la petición de información, el recurrente se opuso a la entrega de los antecedentes por estimar que en la especie se configura la causal de reserva del artículo 212 de la Ley 20.285 puesto que la publicidad, comunicación y conocimiento de la información requerida afecta derechos de carácter comercial y económicos de Andrómaco.

En este sentido, sostiene los antecedentes otorgados para la obtención del registro forman parte del know how de Andrómaco, y su divulgación tiene la aptitud de afectar el desenvolvimiento competitivo del Laboratorio.

Agrega que, la información requerida es privada ya que fue entregada al ISP únicamente para los efectos de tramitarse la solicitud de registro sanitario, no encontrándose sujeta al deber de entrega consagrado en la Ley de Transparencia.

Junto con lo anterior, reclamó la causal del artículo 86 de la Ley de Propiedad Intelectual, esto es secreto empresarial, toda vez que dan cuenta de procedimientos industriales y tecnológicos que significaron un desembolso económico por parte de Andrómaco y que le han permitido alcanzar mejores y ventajas competitivas en el mercado.

En virtud de lo anterior, el ISP por resolución del 1 de febrero de 2022, denegó la petición de información.

En consideración a lo anterior, el señor Mora interpuso amparo ante el Consejo para la Transparencia. Sobre el referido recurso, el recurrente realizó sus descargos indicando que, la información solicitada no es de naturaleza pública.

En contraste con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, el reclamante no está interesado en actos o resoluciones del Servicio ni en sus fundamentos documentos que le sustentan en forma directa y esencial, sino que pide acceder a "todos los antecedentes" tenidos a la vista, y especialmente a ciertos documentos de evidente origen particular y cuyo contenido tiene un claro valor estratégico y económico para sus titulares.

Asimismo, reitero su argumentación en relación a la causal de reserva del artículo 212 de la Ley N° 20.285 y el secreto industrial del referido artículo 86.

Sin embargo, el recurrido acogió el amparo ordenando la entrega de todos los antecedentes que habrían servido de fundamento para autorizar el registro del medicamento.

En cuanto a los argumentos esgrimidos para acoger el amparo, el Consejo expresó que, la información solicitada sería información pública por cuanto se trata de documentos que habrían servido de fundamento para autorizar el registro del medicamento.

En relación con el secreto industrial, señaló que los productos farmacéuticos bioequivalentes o equivalentes terapéuticos no serían una nueva entidad química y, en consecuencia, no constituirían productos innovadores. Lo anterior impediría que se configure la reserva del artículo 89 de la Ley Sobre Propiedad Industrial.

En cuanto al interés público relevante, estimó que la información era relevante para efectos del control social sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a los productos bioequivalentes.

Por otro lado, al tratarse de un producto bioequivalente se descartaría la afectación de los derechos del Laboratorio.

Respecto de lo motivos para revocar la decisión del Consejo, refiere en primer término que, este ente ha incurrido en una ilegalidad al no notificar a uno de los titulares de la información requerida, esto es el Laboratorio Aurobindo.

Aclara que, con el fin de establecer la existencia del tercero afectado, Andrómaco acompañó los antecedentes que dan cuenta de la relación comercial que sostiene con Aurobindo, y que acredita que una serie de estudios, documentos y antecedentes requeridos para la obtención del registro sanitario y de la acreditación de bioequivalencia de Sertac son de su titularidad y han sido adquiridas por Andrómaco en virtud de dicho contrato.

Sin embargo, el Consejo no emplazó al referido Laboratorio por considerar que es Andrómaco es el titular del registro.

Alega que, la causal del artículo 21 N° 2 no distingue; simplemente señala que se podrá denegar el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de derechos de carácter comercial o económico. En consecuencia, Aurobindo también puede considerarse afectado por la decisión del recurrido.

Como segundo argumento para revocar la decisión del amparo, alega que el Consejo soslayó lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, esto porque, el reclamo deducido por el señor Mora no señaló claramente la infracción cometida ni tampoco los hechos que la configuran, razón por la cual debió haber sido desestimado en sede de admisibilidad.

A continuación reclama que la información solicitada no tiene el carácter de pública. En este sentido, cita jurisprudencia que ha establecido que la información de particulares no se convierte en pública por el solo hecho de encontrarse en poder la administración.

Junto con lo anterior, reclama que no existe un interés legítimo de parte del solicitante para acceder a la información siendo, más bien, este un caso de ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, por medio del cual se pretende obtener información aportada por un privado en el marco del desarrollo de su giro económico, la cual tiene un claro valor estratégico y comercial para su titular.

En este sentido, el recurrido señaló que el interés se encuentra referido, principalmente, a la posibilidad de comparar los componentes de Sertac con el del fármaco original.

Sin embargo, a juicio del actor, el Consejo debió ponderar la utilidad de dicha información considerando que, podría haber personas que podrían sufrir daño por la divulgación de la información.

En cuanto a la causal del artículo 212 de la Ley N° 20.285, afirma que la entrega de los antecedentes afecta derechos de carácter comercial o económico del recurrente.

Agrega que, los antecedentes aportados por...

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