Decisión Nº 436-2020 de Consejo de Transparencia de 25/02/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 862677110

Decisión Nº 436-2020 de Consejo de Transparencia de 25/02/2021

JuezFernando Carreño Ortega
Número de sentencia436-2020
Fecha25 Febrero 2021

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente

Primero: Que comparece Rodrigo Ignacio Zegers Quiroga, abogado, domiciliado en Av. Alonso de Córdova N° 4355, piso 14, comuna de Vitacura, en representación de Cooperativa Ahorro y Crédito para el Desarrollo Financoop (en adelante "Financoop"), con domicilio en calle Moneda N° 1137, entre piso, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión Final recaída en los Amparos Roles C6574-19 y C6782-19, pronunciada por el H. Consejo para la Transparencia, en Sesión Ordinaria N° 1115, de 21 de julio de 2020, notificada a su representada con fecha 28 del mismo mes y año, que acogió, parcialmente los referidos amparos al derecho de acceso a la información, deducidos por doña Jeannette Gajardo González.

Refiere que, con fecha 05 de agosto de 2019, doña Jeannette Gajardo González, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo de la Región Metropolitana, copia de las actas de las sesiones mensuales del Consejo de Administración de la Cooperativa Financoop durante el período que comprende septiembre de 2018 a julio de 2019, como se desprende del tenor literal de su Solicitud de Información Pública, código N° AH001T0004034; solicitud respecto de la cual la SEREMI Economía RM, Departamento de Cooperativas, advirtió que se trataba de un caso donde se podría afectar los derechos de terceros, por lo que confirió traslado a Financoop, quien en tiempo y forma, con fecha 12 de septiembre de 2019, ejerció oposición a la solicitud planteada.

Agrega que, mediante Ord. N° 7705, de fecha 16 de septiembre de 2019, la SEREMI Economía RM, respondió la Solicitud de información de la señora Gajardo González, manifestándole que en virtud del ejercicio del derecho de oposición por parte de Financoop, la SEREMI Economía RM, se encontraba impedida de proporcionar los documentos pedidos, denegando la referida solicitud.

Indica que, ante esta decisión, los días 23 de septiembre y 01 de octubre de 2019, la señora Gajardo González, dedujo ante el H. Consejo para la Transparencia, los amparos Roles C6574-19 y C6782-19, de su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano fundado en la negativa a la solicitud. Hace presente que, ambos amparos versan sobre la negativa de entregar la información sobre la misma Solicitud de Información Pública, código N° AH001T0004034.

Refiere que, con fecha 21 de julio de 2020, el H. Consejo para la Transparencia resolvió, en una misma decisión, los referidos amparos, acogiéndolos parcialmente, entendiendo que la información solicitada es de carácter pública, pero que contiene antecedentes que en virtud de la causal de secreto o reserva del artículo 21 de la Ley de transparencia, podrían afectar derechos económicos y comerciales de terceros y datos personales de terceras personas susceptibles de protección por la ley 19.628, por lo que ordena a la SEREMI Economía RM, la entrega de copias de las señaladas actas, sin perjuicio de ordenar tarjar previamente información de carácter comercial y económica, así como también, información referente a datos personales contenidas en las actas. Decisión que le fue notificada a su representada, mediante correo electrónico, con fecha 28 de julio de 2020.

Señala que la información requerida consiste en documentos creados en el seno de la administración de negocios de la cooperativa, elaborados por un órgano colegiado y de carácter privado, cuyo contenido o materias tratadas en las actas versan, entre otros asuntos, en contenidos de carácter estratégicos, vinculados a operaciones comerciales y legales de su representa.

Agrega, que la documentación solicitada, por la señora Gajardo González, se encuentra en poder del Departamento de Cooperativas de la SEREMI Economía RM, en virtud de sus facultades de fiscalización, conforme lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la ley General de Cooperativas y que obliga a su representada a entregar copias de las actas del Consejo de Administración, frente al requerimiento de dicho órgano de la Administración.

Indica, en relación a la aplicabilidad de causales de secreto o reserva, que el H. Consejo, respecto a la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, la desestima ya que sólo puede ser invocada por el órgano requerido, no por terceros; respecto a la causal del artículo 21 N° 5 del mismo cuerpo legal, en relación al artículo 112 de la Ley de Cooperativas, también la desestima por entender que los deberes de los funcionarios no califican como causales de reserva bajo la Ley de Transparencia. Finalmente, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la ley indicada, la Decisión Final CPLT la entiende procedente y rechaza el amparo de la Sra. Gajardo en ese respecto, debido a que la divulgación de la información solicitada pueda afectar derechos económicos y comerciales de Financoop, para lo cual ponderó en el caso concreto la aplicación del precepto considerando la información contenida en las Actas del Consejo de Administración de Financoop solicitadas, destacando la existencia de antecedentes económicos, comerciales y legales incluidos en el contenido de las Actas.

Hace presente que, la ilegalidad de la Decisión Final CPLT, se configura debido a que califica los antecedentes requeridos como "información pública", siendo que se trata de "información de carácter privado", como se desprende de la hermenéutica constitucional y legal de la normativa aplicable. En efecto, las actas del Consejo de Administración de Financoop solicitadas, no califican como antecedente público, no son parte de un "procedimiento administrativo" en los términos de la Ley de Base de Procedimiento Administrativo, no se ha financiado con presupuesto público, tampoco fundan actos o resoluciones de la SEREMI Economía RM, ni del Departamento de Cooperativas, ni constituyen bases o fundamentos de actos o resoluciones administrativas, antecedentes que, en todo caso, no han sido invocados ni por la requirente, señora Gajardo González, ni el H. Consejo Para La Transparencia; por lo tanto, la información solicitada es de carácter privada.

Señala que, la Decisión Final CPLT califica la información solicita como "información pública" de conformidad a lo dispuesto en el artículo inciso segundo de la Constitución Política de la República, que dispone "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen."

Agrega que, arriba a tal conclusión por cuanto estima que la información requerida es detentada por la SEREMI Economía RM en virtud de las facultades fiscalizadoras recaídas en la División de Asociactividad y Economía SocialDepartamento de Cooperativas con el objeto de velar por el cumplimiento de los parámetros legales correspondientes y por lo tanto, del "procedimiento de fiscalización", integrando "expedientes administrativos" para velar por el cumplimiento de las normas aplicables a las Cooperativas.

Refiere que el criterio del el H. Consejo Para La Transparencia ha sido extender más allá de la regulación constitucional y legal los antecedentes entendidos como información pública, señalando que la información forma parte de un procedimiento de fiscalización, integrado expedientes administrativos, para velar por el cumplimiento de las normas aplicables a las Cooperativas.

Argumenta que, la Decisión Final CPLT, es contraria a lo dispuesto en el artículo inciso de la Constitución Política de la República, que establece taxativamente los antecedentes que son públicos:

Art. 8° inciso 2° CPR: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Por su parte, el artículo 5 inciso 1° dispone que:

Art. 5° inciso 1° Ley de Transparencia: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación son públicos, salvo las excepciones que se establece esta ley y las previstas en otras leyes de quorum calificado.

Agrega que de una detallada lectura y hermenéutica de los preceptos constitucionales y legales, no toda la información que detenta un órgano de la Administración, debido a sus facultades fiscalizadoras, no es información pública y así lo ha resuelto el Excmo. Tribunal Constitucional como la Excma. Corte Suprema, citando diversos fallos sobre el particular.

Señala que la regulación constitucional y legal sobre los antecedentes que son públicos y que obran en poder de la administración establece que sólo son públicos los actos o resoluciones de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos, siendo una lista taxativa y vinculada a decisiones de la Administración. Las actas del Consejo de Administración de Financoop solicitada no constituyen ningún acto de decisión de los órganos de la Administración, no son actos ni resoluciones, ni tampoco antecedentes fundantes o del procedimiento de actos o resoluciones. Por su parte, escapa y excede de estos antecedentes detentados por la autoridad a raíz de las facultades de fiscalización sobre sujetos particulares sean público. Lo señalado anteriormente se desprende de la regulación normativa y hermenéutica constitucional y legal de la Excma. Corte Suprema, Excmo. Tribunal Constitucional y doctrina citada en este reclamo sobre el alcance de la información pública.

Finaliza indicando que, por las razones antes señaladas, la Decisión Final CPLT es ilegal y debe ser enmendada mediante...

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