Decisión Nº 28-2021 de Consejo de Transparencia de 27/05/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 905930673

Decisión Nº 28-2021 de Consejo de Transparencia de 27/05/2022

JuezJuan Patricio Rondini,Patricia Belmar S.
Fecha27 Mayo 2022
Número de sentencia28-2021

Puerto Montt, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

Visto:

A folio N° 1, comparece el abogado Álvaro Varela, en representación de EMPRESAS AQUACHILE S.A., EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, AGUAS CLARAS S. A., AQUACHILE S.A., SALMONES MAULLIN LIMITADA, PISCICULTURA AQUASAN S.A., PROCESADORA HUENO COIHUE SpA., SERVICIOS DE ACUICULTURA ACUIMAG S.A., SALMONES AUSTRALES S.A. SALMONES CAILIN S.A., AYSÉN SpA y SALMONES CHILOÉ S.A. (actualmente Aguas Claras S. A.), domiciliadas en esta comuna, e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1° de la Ley N° 20.285, en contra de la decisión de amparo C8139-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 15 de abril de 2021, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que: "1.1) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los ano s 2016 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida LUFENUROL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Rio s, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y ano de aplicación;

1.2) Se le informe acerca de los centros de producción salmonera que informaron, entre los ano s 2010 y 2020 (inclusive) el uso del pesticida BRONOPOL, para control de Caligidosis en los centros de producción de salmónidos ubicados en las Regiones de Los Rio s, Los Lagos, Aysén y Magallanes y que se identifiquen estas instalaciones por su Titular, Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y ano de aplicación".

Por su parte, la información referida fue originalmente denegada por SERNAPESCA mediante presentación de 10 de diciembre de 2020, por constar la oposición de las empresas consultadas en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, configurándose así la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la misma preceptiva. En lo pertinente, la reclamante se opuso ante el Servicio argumentando que la información solicitada puede ser utilizada para campana s que tengan por propósito dañar la imagen de la compañía y que aquella es estratégica y confidencial y de ser entregada a terceros y/o empresas competidoras permitiría a éstas obtener una posición relevante en el mercado, con el objeto de generar utilidades en detrimento de aquellas sociedades que han debido incurrir en desembolsos importantes para identificar, prevenir y controlar una serie de patologías que pueden afectar a los peces, así como las formas, tratamientos y medicamentos específicos para manejarlas. Añadiendo que la información requerida es utilizada en una actividad industrial, que generalmente no es conocida, ni fácilmente accesible por quienes desarrollan la misma actividad y cuyo valor comercial es consecuencia precisamente de su carácter reservado, habiéndose adoptado por sus poseedores, medidas conducentes a resguardar tal condición, sin que la entrega de parte de estos antecedentes a la autoridad fiscalizadora, en cumplimiento de la normativa sectorial, pueda implicar una intención de acceder a su divulgación . de este modo, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, para oponerse a su entrega.

Luego, en sede de amparo de la información, reiteró los mismos argumentos agregando que el principio de publicidad previsto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia no es absoluto y encuentra como límites las excepciones entre las que se cuenta la causal invocada.

Por su parte, en la decisión impugnada, el Consejo para la Transparencia estimó:

1) Que en cuanto al antifúngico Bronopol, el SERNAPESCA explicó la inexistencia de registros con respecto a su uso en la industria salmonera y ante la falta de mayores antecedentes en el requerimiento del particular, rechaza el amparo sobre aquel.

2) Que en lo que respecta al uso de pesticida Lufenurol, hace una síntesis de las normas aplicables a la actividad acuícola, en particular la Ley General de Pesca en tanto exige el ingreso al Registro Nacional de Acuicultura de las concesiones o autorizaciones de acuicultura y en el DS N° 129/2013 que prescribe la obligación de sus titulares de entregar información específica sobre cada centro de cultivo, entre las que se encuentra aquella vinculada a su situación sanitaria y las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas en estos al tenor de sus artículos 6° y 7°; y en el DS N° 319/2001 que establece programas generales y específicos para la vigilancia epidemiológica y el control de enfermedades en las especies hidrobiológicas en cultivo, entre ellos, aquel dispuesto en relación a la caligidosis.

3) Que, así, la información que se solicita fue obtenida por SERNAPESCA en ejercicio de su función fiscalizadora y por ende es pública, en virtud de lo previsto en los artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia, ya que debe ser entregada a dicho Servicio por los particulares por aplicación del artículo 122 de la Ley General de Pesca, en relación con las obligaciones reglamentarias que emanan del D.S. N° 129/2013 y del D.S. N° 319/2001.

Del mismo modo, descarta las alegaciones referidas al uso que le pudiera dar el solicitante por cuanto ello no es causal legal de exclusión de la publicidad de la información, conforme al principio de no discriminación contenido en el artículo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que no exige causa o motivo para las peticiones formuladas por los particulares.

Agrega que no es efectivo que la información esté afecta al secreto estadístico porque aquella obra en poder del órgano y ha sido obtenida en el ejercicio de una función fiscalizadora y no una función estadística que se pudiera enmarcar en lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 17.374, por ello también descarta una afectación a las normas sobre competencia reguladas en el DL N° 211 de 1973.

4) Que en cuanto a la causal del artículo 21 N° 2 por afectación de derechos comerciales y económicos, así como aquellos garantidos en el artículo 194, 21, 22, 24, 25 y 26 de la Constitución Política de la República y en la Ley de Propiedad Industrial, "un mero interés no es suficiente para configurar la reserva de lo solicitado, debiendo justificarse la existencia de un derecho que se vería afectado con su divulgación", por lo que debe aplicarse para su determinación el test de daño que evalúa el que la información: a) sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva.

Así, respecto de lo solicitado, explica que la caligidosis es una enfermedad producida por "Caligusrogercresseyi", comúnmente llamado "piojo de mar", que corresponde a un ectoparásito copépodo que habita las aguas marinas y salobres de Chile, y que parasita salmónidos de cultivo; enfermedad de alto riesgo de la lista 2, por considerarse de importancia en el país y que puede ser objeto de programas sanitarios de vigilancia y control.

Por otra parte, añade que en el Informe Sanitario de Salmonicultura en Centros Marinos Año 2018, se señala respecto a la caligidosis las cargas parasitarias reportadas por las agrupaciones de concesiones, periodo enero a diciembre de dicho ano, además, de dar cuenta de la distribución espacial de los centros de alta diseminación y ello es concordable con la información disponible en página de la Subsecretaría de las Fuerzas Armadas en que se encuentran publicadas las resoluciones que otorgan concesión de acuicultura, indicando su titular, ubicación y coordenadas geográficas; por lo que la información no es secreta ni objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en esa calidad.

En último término, concluye que la información pedida no tiene, en sí misma, valor comercial, si se considera, además, que en la resolución exenta N° 13/2015, se establece que la enfermedad es ocasionada por el denominado comúnmente "piojo de mar", las que son endémicas en peces de aguas marinas y salobres de Chile, por lo tanto, es una contingencia conocida por todos aquellos que realizan la actividad en el país y en el extranjero, ya que se encuentra presente en otras zonas también . Por lo que informar los centros de cultivo que reportaron su presencia, no da cuenta de información comercial o estratégica alguna, y menos aún puede dañar la...

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