Decisión Nº 164-2018 de Consejo de Transparencia de 27/02/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 800650725

Decisión Nº 164-2018 de Consejo de Transparencia de 27/02/2019

JuezAdelita Ravanales Arriagada,Carlos Gajardo Galdames
Fecha27 Febrero 2019
Número de sentencia164-2018

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

Comparece doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, y en particular de la Dirección de Presupuesto del Gobierno de Chile, ambos domiciliados en Agustinas 1687, Santiago e interpone reclamo de ilegalidad de los artículos 28 y 29 de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública en contra del Consejo para la Transparencia(CLTP), representado por su Director General don Raúl Ferrada Carrasco, ambos domiciliados en calle Morandé 360 piso 7, comuna de Santiago, en virtud de la decisión de amparo Rol C-3918-2017, notificada el 17 de abril de 2018, que acoge la solicitud de Christian Fingerhuth disponiendo hacer entrega al reclamante de "copia del código fuente del sistema de información para la gestión financiera del Estado-SIGFE-, 2.0, debiendo resguardarse, en el evento de ser procedente, las referencias a datos personales que pudiere contener, en particular, en la administración de usuarios, como las contraseñas de usuarios o de acceso, entre otras".

Funda su arbitrio en que mediante un requerimiento de fecha 16 de septiembre de 2017, el peticionario señalado solicitó la entrega de "código fuente del SIGFE (versión 2.0)" Mediante oficio N° 1777 de 19 de octubre de 2018, la DIPRES dio respuesta informando que no era posible entregar la información requerida.

Por oficio N° 4.478 de 22 de noviembre de 2017, el CPLT informó a su representado que el requirente dedujo un amparo de acceso a la información pública, de conformidad al artículo 24 de la LT. En respuesta a este a través del oficio N° 2127 de 7 de diciembre de 2017, la DIPRES contestó el traslado y finalmente el CPLT comunicó la decisión.

Señala que como cuestión previa cabe revisar la pertinencia de calificar al código fuente del SIGFE (versión 2.0) como información efectivamente sujeta a la normativa que regula su publicidad como norma general. Expone, que un código fuente es un conjunto de líneas de texto (lenguaje de programación) con los pasos que debe seguir un computador (servidor) ejecutar dicho programa. Concluye necesariamente que la norma legal, supeditada a la constitucional no puede ser entendida como fundante de un derecho y obligación correlativa a la entrega del código fuente singularizado. Tratándose lo pedido de un conjunto de instrucciones informáticas que no constituye acto, resolución, documento, procedimiento, ni información de ninguna índole, de modo que no puede considerarse como información sujeta a la obligación de publicidad.

Sostiene que en su decisión de amparo, el CPLT se limita a sostener que la negativa a entregar códigos fuentes ha sido desechada en ocasiones anteriores por el propio órgano y en una ocasión por esta Corte en fallo de reclamo de ilegalidad Rol 5831-14. Sin embargo, hace presente que, dicho fallo razona acerca de un asunto diverso.

Enseguida, alega la impertinencia de la solicitud, por no existir el código fuente solicitado en un antecedente que obre en manos del Estado con anterioridad a ella. Explica que el derecho de acceso a la información pone a la administración en la obligación de dar o entregar los actos o documentos que ella tenga, sin que sea un derecho que la administración elabore una información, pues ello excede o contraviene el derecho legal de acceso a antecedentes que ya existen, actos, resoluciones, fundamentos, procedimientos.

Enfatiza que el acceso es a documentos que ya existen y cita decisiones de la reclamada en tal sentido.

A continuación, alega la improcedencia de la entrega, en virtud de la consiguiente afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en atención al riesgo de seguridad que supone. Refiere, que el sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado "SIGFE" aplica de manera uniforme y en su versión 2.0 se distinguen 3 ámbitos de acción o módulos: Transaccional, Configuración y Agregación y Reportabilidad y que revelar una "versión especiar del sistema SIGFE implicaría que- al volverse una "versión no controlada" por DIPRES- el sistema quede expuesto a que se identifiquen vulnerabilidades y a ataques de hacking que potencialmente puedan afectar los deberes y funciones de la DIPRES, con los consecuentes elevados costos de recuperación y reanudación de actividades.

En cuarto lugar, alega la improcedencia de la entrega, en virtud de la consiguiente afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en atención a la distracción indebida, pues implica crear una versión especial que significa trabajo de aproximadamente 2 semanas de un profesional de la Dirección por lo que opera la casual de justificación consagrada en el artículo 21 N°1 de la Ley 20.285.

En quinto lugar arguye la improcedencia de la entrega, en virtud de la consiguiente afectación al interés nacional, lo que comprende, desde luego, la protección a intereses económicos o comerciales del país, que se ven puestos en riesgo con la entrega, atendida su funcionalidad y vinculación con otros relevantes sistemas de gestión de la Administración. Manifiesta, que la información que maneja SIGFE corresponde a los recursos que invierten las instituciones públicas en compra de activos, bienes, servicios, personal, etc., que permiten llevar a cabo los programas de gobierno; que no es posible permitir que una contingencia que lleve a un tercero a conocer, por ejemplo, las compras de estas instituciones y eventualmente modificarlas a su amaño, y que acceder al código fuente de un programa consiste en tener acceso a algoritmos (lógica), desarrollados por sus celadores.

Hace presente que el examen de proporcionalidad entre el beneficio para el interés general de divulgar información pública y el perjuicio que esto puede ocasionar al interés nacional no ha sido correctamente efectuado por el CPLT.

Respecto a su legitimación en relación a la causal invocada, conforme al artículo 28...

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