Deberes de protección, 'aun frente a terceros', en la dogmática alemana
| Autor | Javier Mauricio Rodríguez Olmos |
| Páginas | 117-173 |
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DEBERESDEPROTECCIÓN, 'AUNFRENTEATERCEROS', ENLADOGMÁTICAALEMANA
I. Introducción: acerca de una sentencia de la Corte Suprema
de Justicia colombiana (1º de julio de 2009)
Un fruto consolidado de la ciencia jurídica alemana es la concepción
de la relación obligatoria como un ‘organismo’ complejo, que no se limita
a la prestación que debe ser ejecutada por el deudor para satisfacer a su
acreedor, sino que conlleva una serie de deberes complementarios que
pueden apuntar al logro del interés del acreedor en la prestación, pero
que también pueden ir más allá para proteger la persona y los bienes
mismos de las partes que entran en contacto por medio de ese especial
vínculo que constituye la relación obligatoria1. Se hace referencia
entonces a deberes que pesan en cabeza de las partes y que tienen como
finalidad la consecución de la prestación, a los que se suman deberes de
protección de la persona y los bienes preexistentes de aquellos que
interactúan en virtud de la relación obligatoria2.
1La idea de la relación obligatoria como «organismo» es atribuida a SIBER en
PLANCK-SIBER, Kommentar zum Schuldrecht, 4ª ed., 1914, § 241 I 1, b): «La relación
obligatoria […] es la fuente de una o varias pretensiones concretas y de otros
derechos, un organismo idóneo para la generación de derechos particulares»; al respecto
en general WIEACKER, Franz,Storia del diritto privato moderno, II, [trad. it., A. Fusco],
Giuffrè, Milán, 1980, pp. 249 y s.; [Pero ya SAVIGNYveía en la obligación una
figura de «naturaleza orgánica», al respecto ver WÜRTHWEIN, Susane,Zur
Schadensersatzpflicht wegen Vertragsverletzungen im Gemeinen Recht des 19
Jahrhunderts, Dunkler & Humbolt, Berlín, 1990, pp. 184 y ss.]; expresa la misma
idea haciendo referencia a la relación obligatoria como una «estructura» y como
«proceso», LARENZ, Karl,Lehrbuch des Schuldrechts, t. I, 12ª ed., Beck’sche ed., Munich,
1979, 24 y s; GERNHUBER,Joachim,Das Schuldverhältnis, Mohr Siebeck, 1989, 9,
después de hacer un recuento de las definiciones apenas referidas, caracteriza la
relación obligatoria como una «unidad compleja»; ESSER, Josef / SCHMIDT, Eike,
Schuldrecht. Allgemeiner Teil, t. I, 6a ed., C.F. Müller Juristischer ed., Heidelberg,
1984, § 5/II, 69; § 6/I y s.s, 81 y ss; § 29, pp. 429 y ss.
2Sobre la terminología ver infra nt. 30. En Colombia hace énfasis en esa estruc-
tura, HINESTROSA, Fernando,Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura,
vicisitudes, I, 3ª ed., U. Externado de Colombia, 2007, pp. 113 y ss., y nt. 143.
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JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ OLMOS
De reciente la Corte Suprema de Justicia colombiana en una
sentencia del 1º de julio de 20093, ha hecho expresa referencia a esos
deberes de protección que, de acuerdo con el alto Tribunal, pueden
extenderse aún frente a terceros4. Como parte de la motivación de su
fallo se hace mención expresa a la doctrina alemana de los «deberes de
protección» (Schutzpflichten), a su vez desarrollada a partir de la tam-
bién expresamente mencionada doctrina de la «violación positiva del
contrato» y del «crédito» (positive Vertrags– y Forderungsverletzung).
Adicionalmente, la construcción a la que hace referencia la Corte
Suprema de Justicia, al afirmar que dichos deberes de protección pueden
surgir aúnfrente a terceros evoca –aunque en este caso no se haya
hecho expresa referencia– una figura paralela desarrollada en el
ordenamiento alemán, esto es, la figura del contrato (y de la relación
obligatoria) con efectos de protección de terceros (Vertrag - und
Schuldverhältnis - mit Schutzwirkung zugunsten Dritter).
El caso se puede resumir de la siguiente manera. Una empresa
(E) emprende un proyecto de construcción de un centro comercial,
para lo cual celebra un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria y
de garantía con la fiduciaria (F), creándose un patrimonio autónomo
(P), por medio del cual se administraría el proyecto. Un potencial
comprador (C) celebra un contrato de promesa de compraventa con
la empresa (E), sobre unos locales que harían parte del centro comercial,
adelantando una parte del precio. Además, en dicho contrato tanto
el promitente vendedor (E), como la fiduciaria asumen expresamente
la obligación de informar al promitente comprador (C) de cualquier
cambio en el proyecto, y se comprometen a devolver los dineros en
3CSJ., Cas. Civ., 1o de Julio de 2009, M.P. William NAMÉN VARGAS.
4«En particular, dentro del ámbito de la relación jurídica obligatoria, la más
reciente orientación, sitúa las lesiones positivas del contrato
(Vertragsverletzung) y del crédito (positive Forderungsverletzung) por infracción
de los denominados «deberes de protección» (Schutzpflichten) ligados, vincu-
lados, conexos o asociados al deber primario y central de prestación
(Leistungspflicht), extendiéndose la responsabilidad obligatoria por incum-
plimiento, a la protección de los derechos, bienes e intereses de las partes e
incluso de terceros por su exposición al riesgo de causarles un daño en razón
del vínculo jurídico o como consecuencia de la actividad de otros, y los cuales,
ciertamente, son ajenos a la prestación, pero se originan en la ejecución de la
relación contractual, por causa u ocasión de ésta, sustentándose en el deber
de corrección, probidad, lealtad y buena fe, dentro de las cláusulas normativas
generales» [Cursivas fuera de texto].
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caso de que por algún motivo el proyecto se frustre, una obligación
que ya había adquirido la fiduciaria en el contrato de fiducia mercantil
y para lo cual estaba «expresa e irrevocablemente autorizada». Tiempo
después, la empresa (E) se ve obligada a modificar la estructura del
proyecto, con la consecuencia que locales sobre los cuales versaba la
promesa de compraventa con (C) ya no se construyen. Sin embargo,
ni la empresa (E) ni la fiduciaria informan de tal evento al promitente
comprador (C). Este último sólo se entera de la situación cuando el
día y hora señalados para la firma de la escritura no comparecen ni la
empresa (E), ni la fiduciaria (F). Al darse cuenta de que los locales no
se iban a construir, el promitente comprador (C) reclama a la fidu-
ciaria (F) la devolución de los dineros entregados y que habían entrado
a hacer parte del patrimonio autónomo, devolución que la fiduciaria
(F) retrasa de forma injustificada.
Entre muchos aspectos que retoma la sentencia, interesa mencionar
acá el encuadramiento dogmático que hace en la parte motiva de su
sentencia el Alto Tribunal. En primer lugar, al promitente comprador
(C) se reconoce la calidad de tercero beneficiario respecto del contrato
de fiducia mercantil celebrado entre la empresa (E) y la fiduciaria
(F)5. En segundo lugar, se reconoce que en el contrato de promesa de
compraventa constaba expresamente la obligación en cabeza de la
fiduciaria de «devolver al promitente comprador los dineros recibidos,
5Sin embargo, aclara la Corte que «por la relación de confianza, especificidad
estructural y funcional del negocio fiduciario, en preservación de los derechos
del tercero beneficiario y seguridad de la finalidad fiduciaria determinada
por el constituyente en su provecho, el ordenamiento jurídico extiende su
legitimación, otorgándole ciertos derechos, facultades y acciones, usualmente
reservados a las partes del acto dispositivo; así, le confiere «además de los
derechos que le conceden el acto constitutivo y la ley», los de «[e]xigir al
fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la respon-
sabilidad por el incumplimiento de ellas», impugnar sus actos anulables en
los casos legales y exigir la restitución de los bienes fideicomitidos, oponerse
a medidas cautelares o de ejecución contra éstos o por obligaciones que no lo
afectan si no lo hace el fiduciario, solicitar su remoción por causas justificadas
y el nombramiento provisional de administrador (artículo 1235 Código de
Comercio), demandar el inventario de los bienes recibidos (artículo 1231,
ibídem) y también impone al fiduciario el deber de rendirle cuentas comprobadas
de su gestión (artículo 1234, num. 8º, ejusdem), previendo su remoción cuando
sus intereses resultan incompatibles (1239, num. 1º, C. de Co) y la extinción
del contrato, entre otras causas, por muerte del beneficiario si así se acordó
(artículo 1240, idem)».
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