DDU 133 CONDICIONES MINIMAS DE URBANIZACIÓN DE CONJUNTOS DE VIVIENDAS EN EL AREA RURAL - Normativa - VLEX 881973011

DDU 133 CONDICIONES MINIMAS DE URBANIZACIÓN DE CONJUNTOS DE VIVIENDAS EN EL AREA RURAL

Número de registroDDU 133
DDU 133
CIRCULAR ORD. Nº _____00090_______/
MAT.: Aplicación del artículo 6.3.3. de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
CONDICIONES MÍNIMAS DE URBANIZACIÓN DE
CONJUNTOS DE VIVIENDAS EN EL ÁREA RURAL.
SANTIAGO, 06. ABRIL. 2004.
DE : JEFE DIVISION DE DESARROLLO URBANO.
A : SEGÚN DISTRIBUCION.
1. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, se ha estimado necesario emitir la presente circular con el propósito de
impartir instrucciones sobre la aplicación del artículo 6.3.3. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, en lo referente a las condiciones mínimas de urbanización
que deben cumplir los conjuntos de viviendas emplazados en el área rural.
2. El citado artículo 6.3.3. en su texto reemplazado por D.S. Nº143 ( V. y U.), de 2003,
publicado en el Diario Oficial del 27 de Septiembre de 2003, establece en su numeral 4.
que los conjuntos de viviendas emplazados en el área rural deberán cumplir con las
disposiciones establecidas en el artículo 3.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
3. Al respecto, cabe hacer presente que tanto el artículo 3.2.5. como el artículo 3.2.9. están
insertos en el Capítulo 2 del Título 3 de la Ordenanza General, precepto este último que
faculta a los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización (SERVIU) para establecer en
forma fundamentada, exigencias distintas a las indicadas en el Capítulo 2, cuando así lo
autorice en cada caso la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva, atendiendo a las características propias de la región, centro poblado o barrio en
que debe desarrollarse el proyecto de pavimentación correspondiente.
4. Por otra parte, mediante D.S. N° 259 (V. y U.), de 2003, publicado en el Diario Oficial del 16
de Marzo de 2004, se incorporó un nuevo párrafo al numeral 2. del citado artículo 6.3.3. en
el que se faculta a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo para
autorizar sistemas de alcantarillado de redes colectivas conectadas a baterías de fosa
séptica y drenes, como asimismo, autorizar sistemas de alcantarillado domiciliario unitario
en predios de una superficie mínima de 1000 m2, la que se podrá disminuir hasta 300 m2 si
se cuenta con un suministro de agua potable a través de redes públicas.

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