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Causa nº 97722/2016 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-7335-2006
Número de expediente97722/2016
Fecha23 Enero 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11661-2015
PartesDDOS: CIA DE SEGUROS GENERALES CRUZ DEL SUR S.A., AEROLINEAS AEROGALA CARGO S.A., JUNTA DE AERONAUTICA CIVIL.
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro97722-2016-20

Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos rol N° 97.722-2016, juicio sumario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, el Fisco de Chile interpone recurso de casación en la forma y en el fondo y la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que decide acoger parcialmente la demanda, sólo en cuanto condena a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a Servicios Aéreos Aero Gala Limitada al pago en forma conjunta de: A) 2.000 Unidades de Fomento por concepto de daño moral para cada uno de los hijos de J.B.D., J. y M.J.B.M.; B) 2.000 Unidades de Fomento por concepto de daño moral para cada uno de los hijos de F.J.F.M., C.I., P.A., F.J. y D.A., todos F.Á.; C) 2.500 Unidades de Fomento por concepto de daño moral para D.Á.B. y M.F.M.A., la primera cónyuge de F.F.M. y la segunda, conviviente de J.B.D.; D) $10.297.311 por concepto de daño emergente y 4.000 Unidades de Fomento por concepto de daño moral para J.L.R.E.; D) 40 Unidades de Fomento por cada uno de los pasajeros del avión siniestrado por concepto de pérdida de equipaje. Desestima, a su vez la demanda en cuanto a través de ella se pretende establecer la responsabilidad del Fisco de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil y la Compañía de Seguros Cruz del Sur, actual RSA Seguros Chile S.A.

Se trajeron los autos en relación. I. En cuanto al recurso de casación en la forma del Fisco

Primero

Que el Fisco de Chile acusa que la sentencia incurre en la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, en tanto el fallo impugnado carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento, puesto que por una parte se suprime la responsabilidad de tipo objetiva como criterio o título de imputación, mientras que al reproducir las consideraciones del fallo de primer grado, los sentenciadores reconocen precisamente lo contrario al establecer que la falta de servicio es una responsabilidad objetiva, de modo que los fundamentos contradictorios en materia de factores de imputación de responsabilidad conducen necesariamente a la nulidad de la sentencia.

Segundo

Que en el segundo capítulo de nulidad formal se denuncia que la sentencia incurre en la causal contemplada en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, basada en que no puede exonerarse de responsabilidad al Fisco de Chile y al mismo tiempo atribuírsela mediante la condena a un órgano centralizado como es la Dirección General de Aeronáutica Civil, pues, al tratarse de un servicio centralizado éste actúa bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco. Lo anterior importa que aun cuando existe identidad entre el Servicio en comento y el Fisco de Chile, la sentencia impugnada condena al primero y libera de responsabilidad al segundo –por ser acogida la excepción de prescripción extintiva-, resultando de lo dicho una contradicción evidente que priva de validez a la decisión.

Tercero

Que en lo relacionado con el primer vicio denunciado procede exponer algunos antecedentes de las sentencias impugnadas, puesto que la contradicción expresada por el recurso es más aparente que real. En efecto, el considerando vigésimo quinto del fallo de primer grado señala que “de las normas antes referidas se desprende la responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios que cause u ocasione los órganos de la administración, la que es de carácter objetiva, por lo que en el caso de autos, la demandante sólo deberá probar que el daño provino precisamente de una ejecución anormal o deficiente de las obligaciones y facultades otorgadas por las leyes a la Junta Aeronáutica Civil y a la Dirección General de Aeronáutica Civil.” Luego de exponer algunos antecedentes en el fundamento trigésimo cuarto agrega la sentenciadora de primer grado que estima concurrente la responsabilidad de la Dirección General de Aeronáutica Civil, puesto que “incurrió en falta de servicio alegada al autorizar el despegue de la aeronave y la realización de un vuelo sin que el piloto se encontrara con los requisitos suficientes para sustituir, de ser necesario, el vuelo visual por uno instrumental, incumpliendo su obligación legal de velar por la seguridad de los pasajeros.”

Cuarto

Que, es cierto que existe un error conceptual importante en la sentencia que se analiza mas no en los términos que el recurrente propone como tampoco con las repercusiones que alega.

En efecto, como se ha dicho en el motivo vigésimo quinto del fallo de primer grado reproducido en la sentencia impugnada, los sentenciadores establecen la identidad entre la falta de servicio y la responsabilidad objetiva, cuestión que no es efectiva, toda vez que para comprometer esta última es suficiente el vínculo o relación de causalidad entre el hecho y el daño, prescindiéndose del actuar del órgano, mientras que tratándose de la falta de servicio no basta con la relación de causalidad para comprometer la responsabilidad de la Administración, en tanto es necesario que concurra una falta de servicio que implica acreditar el mal funcionamiento del servicio o que éste no ha funcionado.

Sin embargo, aun cuando es cierto que en el fundamento de que se conoce se establece que la responsabilidad del Estado es de tipo objetiva, no lo es menos que subyace en las restantes consideraciones que también son reproducidas por los jueces de segundo grado, la idea de que siempre deberá existir una falta de servicio para comprometer la responsabilidad de la Administración, pues se abordan en las restantes motivaciones los requisitos que en forma copulativa deben concurrir para comprometer aquella responsabilidad, esto es, la existencia de una deficiencia en el ejercicio de la función pública, que haya causado un daño y que éste sea imputable al mismo.

De esa manera, el yerro que se advierte en relación al tipo de responsabilidad de que se trata, no tuvo por consecuencia el establecimiento o posterior análisis de la pretendida responsabilidad objetiva, entendida ésta en el sentido doctrinario de la misma, vale decir, aquella en la que sólo se requiere acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad, con prescindencia del actuar del órgano.

Seguidamente, en la sentencia impugnada los sentenciadores de segundo grado se circunscriben únicamente a reforzar la falta de servicio como criterio de imputación respecto de la responsabilidad del Estado administrador, pero dentro de la responsabilidad subjetiva.

Quinto

Que de lo expresado resulta claro que el recurso examinado no ha dado cumplimiento a la exigencia de su preparación, toda vez que la anomalía o discordancia entre los fallos de primer y segundo grado sobre la cual el recurrente hace radicar ahora su recurso de casación formal, concurre en el fallo de primer grado en el sentido anotado del cual no consta que se haya reclamado del defecto ejerciendo oportunamente el recurso de casación en la forma, pues, como se adelantó, sólo fue recurrida por la vía de la apelación sin requerirse por el demandado su nulidad, por lo que corresponde desestimar el arbitrio deducido por la referida causal.

Sexto

Que en lo que respecta a la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, prevista en el N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se debe consignar que aquella se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado dos o más decisiones, las cuales no pueden cumplirse al mismo tiempo por existir contradicción entre ellas.

Séptimo

Que en torno a la segunda causal de casación en la forma propuesta, igualmente resulta pertinente consignar algunos antecedentes previos:a.- La parte que sostiene la acción, el 26 de mayo de 2006, inició el presente procedimiento mediante solicitud de medida prejudicial probatoria, para estos efectos, respecto de la Dirección General de Aeronáutica Civil, “repartición estatal representada por su Director General, el General de Aviación (A) don E.R.A., ambos domiciliados en Avenida M.C. 1314, Providencia, Santiago y, para efectos legales, por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don C.M.U., ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, S.”, la Junta de Aeronáutica Civil, R. 60.705.000-7, entidad gubernamental dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, representada por su S. General don J.F.T., ambos domiciliados en calle Amunategui 139, P. 7mo, Santiago, y, para efectos legales, por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don C.M.U., ambos domiciliados en calle A. 1687, S.” y otros. b.- Con fecha 19 de junio de 2006, se notificó personalmente a C.M.U., Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Dirección General de Aeronáutica Civil y de la Junta de Aeronáutica Civil. c.- En lo principal de fojas 36, con fecha 10 de julio

de 2006, C.M.U., Presidente del Consejo de Defensa del Estado y en su representación formula incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de legitimación pasiva del Presidente del Consejo de Defensa del Estado para representar a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a...

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