Causa nº 6589/2008 (Casación). Resolución nº 6589-2008 de Corte Suprema, Sala de Verano de 12 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55557126

Causa nº 6589/2008 (Casación). Resolución nº 6589-2008 de Corte Suprema, Sala de Verano de 12 de Febrero de 2009

JuezJaime Rodríguez E.,Gabriela Pérez P.,Milton Juica A.,Carlos Künsemüller L.,Sonia Araneda B.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Fecha12 Febrero 2009
Número de registrorec65892008-cor0-tri6050000-tip4
Partes C/ PAOLA A.ARCOS CRUZ, JUAN RAMIREZ CAMPOS.ES PARTE:FISCO
Número de expediente6589-2008
Tipo de proceso(Crimen) Casación Fondo
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal

Santiago, doce de febrero de dos mil nueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 6290-2004.- del 20° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 225, se condenó a cada uno de los acusados P.A.C.A. y J.M.R.C., como coautores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, acaecido en la comuna de Cerro Navia de esta ciudad el 9 de noviembre de 2004, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias y al pago de las costas de la causa. Apelado este fallo por ambos condenados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 277, lo confirmó sin modificaciones.

En contra de esta última decisión la defensa de la encausada P.A.C.A. ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la causal del N° 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y se denuncian como normas infringidas los artículos 4° de la Ley N° 20.000 y 18 del Código Penal.

Argumenta la recurrente que estas últimas dos normas ?dejan claro la posibilidad de aplicar el artículo 4° de la Ley N° 20.000, al cual no puede estimarse como improcedente porque se dejaría de aplicar la norma del artículo 193 de la Constitución Política de la República que señala ningún delito se castigará con otra pena que la Ley señale una Ley (sic) promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos q ue una nueva ley favorezca al afectado la cual corresponde a mi representada?.

Si lo sentenciadores, termina el recurso, hubieran aplicado correctamente estos preceptos, necesariamente tendrían que haber condenado a la encausada a una pena inferior a la que le impusieron, la cual señala la ley es presidio menor en sus grados medio a máximo.

SEGUNDO

Que el fallo objeto del recurso, en lo que a la casación en estudio se refiere, dispone que no se recalificará el ilícito en la figura típica del artículo 4° de la Ley N° 20.000, pues se estima que ?la cantidad de droga incautada, su grado de pureza y los evidentes contactos sostenidos por los encausados con otro individuo vinculado al tráfico ilícito de drogas, son incompatibles con la proposición fáctica de la norma invocada, correspondiendo a circunstancias que verosímilmente den cuenta del consumo a gran escala de este tipo de sustancias?.

TERCERO

Que sin perjuicio de los evidentes defectos de redacción del recurso deducido -de los que da cuenta el fundamento primero de esta sentencia, en que se ha transcrito textualmente el único párrafo del escrito en que se contienen los argumentos sobre los que aquél se construye- el planteamiento fundante de la casación intentada descansa en la vigencia de la Ley N° 20.000 desde el día 2 de febrero de 2005, fecha de su promulgación, por ende, al momento de fallarse en primera instancia, más no así a la fecha de los hechos.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte Suprema no ha dejado de notar que los hechos atribuidos a los encausados en el auto acusatorio y que se han tenido por acreditados en la sentencia, fueron calificados como constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, en relación con el artículo 1° del mismo cuerpo legal. Si bien esta última normativa no se encontraba vigente a la fecha de perpetración del delito, lo cierto es que, como se verá, la conducta atribuida a los acusados es la misma que preveía el artículo 5° de la Ley N° 19.366 y sancionaba el artículo 1° de ese cuerpo legal -como acertadamente se indicó en el auto de procesamiento-, de manera tal que el error en la cita legal que se contiene en la decisión no ha tenido influencia en lo dispositivo de la misma.

CUARTO

Que el artículo 18 del Código Penal, en consonancia con lo que dispone el artículo 193 inciso de la Constitución Política de la República, parte de la premisa fundamental que ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, con lo cual sienta el principio de la irretroactividad de la ley penal. Hacen excepción a ello, en forma extraordinaria, los casos contemplados en el mismo artículo 18, esto es, si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, se deberá arreglar a ella su juzgamiento; ahora, si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.

De este modo, queda meridianamente claro que lo...

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