Causa nº 87811/2016 (Exequatur). Resolución nº 41328 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Enero de 2017
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2017 |
Movimiento | CONCEDIDO EXEQUATUR |
Rol de Ingreso | 87811/2016 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 0 - |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-0-1900 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos comparece la abogada doña Sonia Victoria Cáceres González, en representación de doña A.Z. delC.M.Q., chilena, dueña de casa, domiciliada en la localidad de Vera, Almería, Reino de España, y el abogado don Rodrigo Eduardo Santis Novoa, en representación de don D.S.A.H., también conocido como D.S.A., chileno, domiciliado en la misma localidad, solicitando conjuntamente se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 3 de Vera, Almería, Reino de España, que declaró el divorcio de común acuerdo del matrimonio celebrado en Chile, entre los solicitantes el 23 de octubre de 1992, en la Circunscripción Independencia del Servicio de Registro Civil, inscrito bajo el N° 365 del registro correspondiente al año 1992.
La referida sentencia fue acompañada en copia debidamente legalizada, constando su carácter firme.
El Fiscal Judicial de esta Corte, en su respectivo dictamen, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que
0110802237642estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente: a) doña A.Z. delC.M.Q. y don D.S.A.H., también conocido como...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba