Causa nº 3842/2014 (Otros). Resolución nº 207127 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527368734

Causa nº 3842/2014 (Otros). Resolución nº 207127 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Septiembre de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha08 Septiembre 2014
Número de registro3842-2014-207127
Número de expediente3842/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesALFREDO FUENTES VALDIVIA, DAGOBERTO MANCILLA TAPIA Y YESENIA MONSALVEZ TAIBA CON I. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA *
Rol de ingreso en Cortes de Apelación259-2013

Santiago, ocho de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3842-2014, sobre reclamo de ilegalidad municipal, caratulados “A.F.V. y otros con Municipalidad de Antofagasta”, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó el reclamo interpuesto en contra del ente municipal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en un primer acápite la infracción de los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Ley N° 18.883 y del artículo 63 letras c) e i) de la Ley N° 18.695.

Afirman los recurrentes que su parte nunca negó la facultad del Alcalde de dejar sin efecto actuaciones contrarias a derecho, ni tampoco la de nombrar y remover funcionarios municipales conforme con la atribución establecida en el artículo 63 de la Ley N° 18.695. Sin embargo, estiman que en el presente caso no se configuraban los fundamentos fácticos para dejar sin efecto el concurso público.

En efecto, explican que la sentencia consideró que era suficiente la existencia de informes y pronunciamientos elaborados por el Departamento de Asesoría Jurídica del municipio para justificar la nulidad del concurso, sin ponderar la real existencia de los vicios. Así, afirman que los sentenciadores se amparan únicamente en el artículo 63 letras c) e i) de la Ley N° 18.695 para declarar que la autoridad municipal obró conforme derecho, lo que constituye un error de derecho porque si bien la letra e) del mencionado artículo señala que el Alcalde tiene la atribución de nombrar a los funcionarios de su dependencia, ello es en el entendido que se cumplan todas las normas estatutarias que los rijan. Puntualizan en este aspecto que precisamente forman parte del estatuto referido los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Ley N° 18.883, normas que no fueron observadas.

Agregan que la sentencia señala que los supuestos fácticos de los informes deben ser materia de un procedimiento breve y sumario, obviando que el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 en su letra f) faculta a abrir un término probatorio, lo que demuestra que en esta acción sí se puede acreditar que no se configuran las circunstancias que motivan la invalidación.

Segundo

Que seguidamente se denuncia una incorrecta aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 18.883, yerro jurídico que se configura porque el fallo impugnado no se pronunció respecto de la obligatoriedad de dictar los decretos alcaldicios de nombramiento de los reclamantes.

Explican que el artículo 21 de la Ley Nº 18.883 dispone imperativamente que una vez cumplidas las etapas del concurso público el interesado que resultó ganador será designado titular en el cargo correspondiente, esto es, coloca al municipio en la obligación de dictar el acto administrativo de nombramiento una vez notificado y aceptado el cargo. En este contexto expresan que existe un vínculo jurídico entre quienes aceptaron el cargo y la Administración, que no puede ser calificado como una mera expectativa, puesto que desde que fueron notificados en su calidad de ganadores del concurso público y aceptado el cargo, nació el derecho a exigir el nombramiento.

Tercero

Que en el siguiente acápite se acusa que el fallo impugnado desconoce la facultad del Municipio de preparar el concurso público a través de una comisión técnica, debiendo respetarse únicamente los requisitos consagrados en el artículo 16 de la Ley Nº 18.883, norma que define al concurso público como un procedimiento técnico y objetivo para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer. Agregan que la Municipalidad tiene la atribución de determinar los factores a considerar en el concurso, la forma en que serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo, siendo libre para incorporar factores diversos a los mínimos exigidos.

Exponen que en el caso concreto las bases del llamado a concurso público se publicaron en un diario de circulación comunal. En el aviso se señalaron los requisitos generales y específicos que debían cumplir los oponentes y los antecedentes que debían acompañar, estableciéndose el plazo, lugar y forma de presentación, las etapas del proceso de selección y la fecha de resolución del concurso. Agregan que el Comité de Selección se constituyó y su trabajo fue plasmado en actas que se levantaron tras reunirse en doce sesiones, donde se evaluaron los antecedentes hasta llegar a la confección de las ternas que fueron presentadas a la alcaldesa de la época. En esta materia destacan que en la primera sesión del Comité ya se...

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