Oficio nº 015488 de 7 de Agosto de 1998, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud) - Doctrina Administrativa - VLEX 480750814

Oficio nº 015488 de 7 de Agosto de 1998, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud)

La Agencia Melipilla de esa Institución de Salud Previsional ha recurrido a esta Superintendencia apelando en contra de lo resuelto por la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, entidad esta última que decretó el pago de la licencia médica Nº 522191, correspondiente a uno de sus afiliados.

Señala que no ha dado curso a lo decretado por la COMPIN puesto que se habría infringido la normativa reglamentaria respecto a los plazos de presentación del reclamo por parte del interesado y de la COMPIN para resolver.

Por su parte, la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Occidente informó, en síntesis, que decretó el pago de la licencia médica reclamada considerando que los fundamentos de las reposiciones interpuestas por esa

ISAPRE no serían atendibles. Así, señala, en relación con el hecho de que el afiliado no habría cumplido con el plazo para apelar, que dicha Comisión considera que entre la fecha en que la ISAPRE dicta la resolución y aquella en que el afiliado la recibe, han transcurrido al menos 5 días, fecha a partir de la cual cuenta el plazo de 15 días hábiles establecido por el artículo 40 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, salvo que se acredite otra fecha de recepción del pronunciamiento.

Por otra parte, y en relación con el plazo de que dispone dicha Comisión para pronunciarse respecto del reclamo, expresa que esta Superintendencia dictaminó a través de Ord. Nº 4681, de 1995, que dicho plazo, contemplado en el artículo 43 del D.S. Nº 3, del Ministerio de Salud no es fatal, manteniendo las COMPIN su competencia una vez transcurrido el mismo.

Finalmente, en cuanto al descargo de esa ISAPRE relativo al hecho de que las licencias médicas debieran ser rechazadas si no han sido emitidas por un médico especialista, la COMPIN ya referida expresa que entre sus sanciones el D.S. Nº 3, no contempla dicha causal de rechazo.

En relación con lo solicitado, cumplo con manifestar que esta Superintendencia resolvió, a través del Ord. citado en CONC., una serie de casos similares al del afiliado, los que fueron presentados por esa ISAPRE para obtener un pronunciamiento de carácter general.

A través del Ord. antes referido, este Organismo Contralor estableció, en síntesis, que para ejercer por parte del trabajador afiliado la facultad de reclamo a que se refiere el artículo 39 del D.S. Nº 3, éstos disponen, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del D.S. Nº 3, de un plazo de 15 días hábiles...

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