Oficio nº 006683 de 9 de Julio de 1992, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418; Ley Nº 10.336) - Doctrina Administrativa - VLEX 480760218

Oficio nº 006683 de 9 de Julio de 1992, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418; Ley Nº 10.336)

Por resolución exenta nº81, de 28 de noviembre de 1990, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional autorizó el funcionamiento de la Isapre Isapre Instsalud S.A.para operar como institución de salud previsional.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley nº 18.418, las instituciones de salud previsional son una de las instituciones pagadoras de los subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año, los que conforme al artículo 1º de la misma ley son de cargo del fondo único de prestaciones familiares y subsidios de cesantía, el cual es administrado por esta superintendencia.


Al respecto, comunico a ud. que esa entidad ha sido incorporada al citado fondo, por decreto supremo nº 62, de 1991, del ministerio del trabajo y previsión social que aprobó el programa del fondo único de prestaciones familiares y subsidios de cesantía para 1992, publicado en el diario oficial de 24 de febrero del presente año.


Con el objeto de establecer la forma de operar con el fondo único de prestaciones familiares y subsidios de cesantía, para efectos del financiamiento de los referidos subsidios, esta superintendencia imparte las siguientes instrucciones, las que para esa entidad, tienen el carácter de obligatorias.


2.1.- incorporación al fondo único de prestaciones familiares y subsidios de cesantía.


Las instituciones que participen del fondo único de prestaciones familiares y subsidios de cesantía, entre las que se encuentra la que ud. dirige, comienzan a operar con éste una vez que son incorporadas al programa del fondo, el cual es aprobado por decreto supremo del ministerio del trabajo y previsión social, y siempre que hayan efectuado los trámites que se señalan en el punto siguiente ante la contraloría general de la república.


2.2 autorización de giradores de la cuenta corriente nº 901721-6 del banco del estado de chile.


en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º del d.l. nº 3.501, de 1980, el fondo único de prestaciones familiares se financia con aporte fiscal; por consiguiente las instituciones participantes del sistema deben girar mensualmente de la cuenta corriente nº901721-6, que el fondo mantiene en el banco del estado de chile, los recursos necesarios para pagar los subsidios por reposo maternal y permiso por enfermedad grave del hijo menor de 1 año, para lo cual en su oportunidad ese banco hará entrega a esa entidad de un talonario de cheques de dicha cuenta.


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