Oficio nº 005174 de 2 de Julio de 1991, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 15.386; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480742838

Oficio nº 005174 de 2 de Julio de 1991, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 15.386; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

Una Compañía de Seguros de Vida ha consultado a esta Superintendencia si la cónyuge beneficiaria de pensión de sobrevivencia de un afiliado del nuevo sistema previsional tiene derecho a percibir asignación familiar por su hijo soltero, menor de dieciocho años, que no tiene rentas, salvo una pensión de sobrevivencia por el mismo causante; si tiene que cumplirse con otros requisitos para ello, y cuando se entiende cumplido el requisito establecido en el inciso final del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


Formula las mismas consultas en relación a la madre de un hijo natural de un afiliado fallecido, en goce de la pensión de sobrevivencia del artículo 5º del D.L. Nº 3.500, de 1980 y, además, pregunta si es necesario que la madre tenga la pensión especial a que se refiere el artículo 24 de la Ley Nº 15.386 y si ésta es incompatible con la del artículo 5º del D.L. Nº 3.500.


Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el inciso final del artículo 5º del citado D.F.L. Nº 150, señala expresamente que las pensiones de orfandad no se consideran renta, por lo que no son incompatibles con la calidad de causante de asignación familiar.


Ahora bien, la pensión de sobrevivencia en favor de los hijos establecida en el D.L. Nº 3.500 es precisamente una Pensión de Orfandad por lo que es plenamente compatible con la asignación familiar.


En cuanto a otros requisitos que debe cumplir el causante para generar el derecho al referido beneficio, cabe señalar que siendo menor de 18 años de edad, sólo debe cumplir con los requisitos comunes establecidos en el artículo 5º del D.F.L. Nº 150, cuales son vivir a expensas del beneficiario que lo invoca y no disfrutar de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causare. (*)


En relación al requisito de que los beneficiarios mencionados en la letra e) del artículo 2º, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las que tenía derecho a este beneficio el afiliado que causa la pensión respectiva, se hace presente que se da este supuesto cuando respecto de dicho afiliado las cargas invocadas cumplían a la fecha de su fallecimiento todos los requisitos para tener derecho a...

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